EXP. N 01423-2008-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

RODRÍGUEZ HUERTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Rodríguez Huerta contra la resolución de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 876, su fecha 12 de octubre de 2007, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente con fecha 17 de abril de 2007 interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Ventura Cueva, y contra los miembros de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, señores San Martín Castro, Palacios Villar, Barrientos Peña, Lecaros Cornejo y Molina Ordóñez, por vulnerar sus derechos constitucionales al juez natural, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y la libertad individual, toda vez que los magistrados emplazados que juzgaron y condenaron a pena privativa de la libertad por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito no eran competentes para ello, y además se resolvió su recurso de nulidad sin una debida motivación.

 

  1. Que de acuerdo con el criterio adoptado por este Tribunal,

 

"[...] el derecho invocado por el demandante comporta dos exigencias: 1) que quien juzgue sea un juez o un órgano que tenga potestad jurisdiccional, garantizándose, así, la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional, o por una comisión especial creada ex profeso para desempeñar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que deba ser ventilado ante órgano jurisdiccional; 2) que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, por lo que la asignación de competencia judicial necesariamente debe haberse establecido con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose así que nadie pueda ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc. Asimismo, exige que tales reglas de competencia, objetiva y funcional, sean previstas en una ley orgánica.” (STC. N.º 3426-2005-PHC Caso  Alcalde Tello).

       

Ello significa que la competencia jurisdiccional se halla sujeta a una reserva de ley orgánica, lo cual implica: a) el establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y b) la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso.

 

Además, exige que dicha predeterminación no impida el establecimiento de subespecializaciones al interior de las especializaciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando el artículo 82, inciso 28, de la misma Ley Orgánica de Poder Judicial autoriza a crear y suprimir “Distritos Judiciales, Salas de Cortes Superiores y Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”.

 

3.      Que expuesto lo anteriormente, se aprecia de autos que la alegación del demandante no está referida a que el órgano jurisdiccional que lo juzgó careció de la facultad jurisdiccional o a que su competencia haya sido conferida con fecha posterior al inicio del proceso, antes bien, básicamente en su reclamación aduce la contravención de normas administrativas de competencia especial (Resolución Administrativa 24-2004-CE-PJ, que crea la Sala Especial “C” para que asuma el juzgamiento de procesos con reos libres), acto reclamado que no afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho antes señalado, resultando de aplicación lo que establece el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otro lado, en lo que concierne a la falta de motivación de la resolución de la Sala Suprema que resolvió el recurso de nulidad del accionante, cabe precisar que del  examen de dicha resolución se advierte que en ella se expone manifiestamente los fundamentos que sostienen la decisión desestimatoria del recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, por lo que en el presente caso no se configuraría la reclamación constitucional alegada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA