EXP. N.° 01425-2008-PHC/TC

LIMA

LUIS GROVER

GONZÁLEZ GALLARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Grover González Gallardo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, don Luis Alberto Solís Vásquez, alegando la vulneración del principio de legalidad, así como de sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, configurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual.

 

            Refiere que con fecha 19 de agosto de 2005 el juzgado emplazado dictó auto de apertura de instrucción en su contra, iniciándole proceso penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (Exp. 305-2005); que tal resolución no establece de forma clara e inequívoca si los documentos cuya presunta falsificación se le atribuye tienen naturaleza pública o privada, lo que en definitiva le genera indefensión; y que si bien dicha situación fue aclarada posteriormente mediante resolución de 17 de octubre de 2006 (señalándose que los documentos investigados tienen naturaleza privada), ello corrobora que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido expedido en contravención de las garantías que conforman el debido proceso. Manifiesta también que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor, a pesar de que el juzgado demandado se encontraba en obligación de proporcionarle un abogado de oficio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público durante la realización de dicha diligencia. Refiere asimismo que mediante escrito de fecha 19 de abril de 2007 solicitó que se deje sin efecto la diligencia de lectura de sentencia a realizarse con fecha 26 de abril de 2007 mediante resolución de fecha 9 de abril de 2007, toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación interpuesta contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005) por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 1270-2006); siendo declarada infundada la referida solicitud de fecha 19 de abril de 2007. Señala también que se configura una amenaza contra su libertad individual, debido a que el órgano jurisdiccional emplazado volverá a citarlo nuevamente de grado o fuerza con la intención de imponerle una pena privativa de libertad. 

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que el proceso penal seguido contra el demandante se ha tramitado conforme a ley, en estricta observancia del debido proceso y la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempeñó como titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima; agregando además que la pretensión del recurrente viene siendo cuestionada en la vía judicial ordinaria, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debido a que aún no tiene la calidad de firme. Por otro lado, mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2007, el juez constitucional incluyó en el presente hábeas corpus al señor Gustavo Alberto Real Macedo, actual titular del juzgado emplazado, quien solicitó que se declare infundada la demanda aduciendo que: a) el auto de apertura de instrucción impuesto al recurrente fue aclarado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2006, señalándose de manera expresa que los documentos presuntamente falsificados son de carácter privado; b) el recurrente de manera expresa señaló al momento rendir su declaración instructiva que no consideraba necesario contar con la presencia de un abogado, además de que sí se encontraba presente en dicha diligencia el representante del Ministerio Público, señor Wilber Aguilar Vega; c) si bien el recurrente ha solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de sentencia, al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la resolución del órgano jurisdiccional que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida; sin embargo, la referida resolución ha sido concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el trámite del expediente principal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 90 inciso 1 del Código de Procedimientos Penales. Agrega asimismo que dado que el recurrente ha incumplido con inasistir a la diligencia de lectura de sentencia de fecha 26 de abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por considerar que: a) el delito por el cual se le ha iniciado instrucción al recurrente ha sido aclarado, por lo que se encuentra informado de los cargos que se le imputan; b) el demandante decidió no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva, lo cual constituye un derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales; además de que sí se encontraba presente el representante del Ministerio Público al momento de realizarse dicha diligencia; c) las incidencias que puedan configurarse durante el desarrollo del proceso principal no interrumpen el trámite de éste, de lo que se colige que el señalamiento de fecha para la diligencia de lectura de sentencia, así como la posterior declaración como reo contumaz del demandante, han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no se acredita vulneración alguna de su libertad individual  

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante alega que en la tramitación del proceso penal 305-2005 seguido ante el juzgado emplazado se ha vulnerado el principio de legalidad penal, así como sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, configurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual, toda vez que: a) el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2005 ha sido expedido sin que se precise si el documento cuya presunta falsificación se le imputa tiene naturaleza pública o privada; b) ha rendido su declaración instructiva sin contar con abogado defensor, además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público en dicha diligencia, y; c) se ha establecido diligencia de lectura de sentencia a pesar de que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento la impugnación que interpuso contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre de 2005).

 

 

Derecho de defensa: la defensa técnica y la declaración instructiva

 

2.      La Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, inciso d), establece que:

 

Artículo 8.- Garantías Judiciales

(...)

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

            (...)

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

 

3.      Asimismo, nuestra Norma Fundamental en su artículo 139 inciso 14 señala que:

 

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(...)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

 

4.      A partir de las normas glosadas, este Tribunal Constitucional considera que el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial sea realizado con arreglo al debido proceso.

 

5.      Asimismo, el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión (STC. Exp. 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, FJ fundamento).

 

6.      En el presente caso el recurrente aduce que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la presencia de abogado defensor. Por su parte los jueces emplazados señalan que el propio demandante decidió de manera voluntaria no contar con abogado defensor, situación que se encuentra prevista y amparada en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, este Tribunal procederá a analizar el hecho de que si para rendir la declaración instructiva es posible prescindir de abogado defensor, esto es, del derecho de defensa técnica.

 

7.      La declaración instructiva, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, pone a conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición: ser medio de investigación y medio de defensa. Como medio de investigación la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de los actos imputados– formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor (Cfr. STC. Exp. 3062-2006-HC/TC, caso Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7)

 

8.      Por otro lado, el mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales señala lo siguiente:

 

Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de éste, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente (el resaltado es nuestro).

 

9.      De la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el Código de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que el inculpado rinda su declaración instructiva sin contar con un abogado defensor, únicamente con la condición de que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir. Asimismo dicha situación debe constar en el acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene que ser suscrita por el propio inculpado para tener validez.

 

10.  Al respecto cabe señalar que, si bien este Tribunal determinó que es posible bajo ciertos requisitos que las dimensiones material y formal del derecho de defensa puedan ser ejercidas por un procesado que tenga a su vez la condición de abogado (Cfr. STC. Exp. 1323-2002-HC/TC); también señaló que no es posible reconocer el ejercicio del derecho de defensa por sí mismo (sin asistencia letrada) a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, ya que de lo contrario implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes (Cfr. STC. Exp. N.os 2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC; 1919-2006-HC/TC).

 

11.  En esa línea de razonamiento, este Tribunal considera que la misma situación de indefensión se genera en el caso de que sea el propio imputado quien decida no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva. Y es que la presencia del abogado defensor en la situación mencionada  busca que “(...) se vean satisfechas cumplidamente “las reglas del juego” de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, paliando la inferioridad en que pueda encontrarse el imputado por falta de conocimientos técnicos, de experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad física de actuar, funcionando al mismo tiempo como controlador del regular desenvolvimiento del proceso en interés del imputado” (GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda: “El Derecho de Defensa”. Pág. 288. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor (Coordinador): El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005)

   

12.  Cabe señalar asimismo que el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en su artículo IX del Título Preliminar, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad”. A partir de dicha redacción se advierte que se supera la redacción estipulada en el ya mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, ya que se prohíbe la posibilidad de que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es citada o detenida, adoptando una perspectiva más amplia del derecho de defensa que es compartida por este Tribunal.

 

13.  Del estudio de autos se advierte que, en efecto, el recurrente rindió su declaración instructiva sin contar con la asistencia técnica de abogado defensor (tal como se advierte de la copia certificada del acta de la diligencia de declaración instructiva a fojas 131). Sin embargo, también se aprecia que dicha diligencia se realizó con fecha 12 de diciembre de 2005, y que recién fue cuestionada por el demandante mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2006 (a fojas 137). En tal sentido si bien el artículo 25 inciso 12, del Código Procesal Constitucional reconoce como derecho pasible de protección mediante el hábeas corpus el derecho a ser asistido por abogado, en el presente caso a la fecha de interposición de la demanda el acto de declaración instructiva ya había cesado, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la fecha de presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la resolución que establece la diligencia de lectura de sentencia

 

14.  En lo que concierne al extremo de la demanda en el que cuestiona la resolución de fecha 9 de abril de 2007 que establece la fecha de la diligencia de lectura de sentencia, así como el hecho de que el órgano jurisdiccional va a citar de grado a fuerza al recurrente con la intención de imponerle pena privativa de libertad, debe señalarse que, tal como lo ha manifestado este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la citación para la diligencia de lectura de sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente, toda vez que éste está obligado –en su condición de procesado- a acudir al local del Juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso. Asimismo, la determinación de su inocencia o culpabilidad no es una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, y mucho menos puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio antes que el proceso penal ordinario culmine (Cfr. STC. Exp. 1100-2006-PHC/TC caso Vásquez Sánchez; Exp. 2585-2006-PHC/TC, caso Ramírez Correa; Exp. 3048-2006-PHC/TC, caso Montoya Portocarrero; Exp. 10030-2006-PHC/TC, caso Carbajal Obregón; Exp. 0095-2007-PHC/TC, caso Vela Paredes; Exp. 1125-2007-PHC/TC, caso Huasupoma Arredondo; Exp. 4676-2007-PHC/TC, caso Ballón de Chu y otro). En consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser rechazado.

 

15.  A mayor abundamiento, este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el análisis de una resolución judicial en sede constitucional requiere, además del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por lo que, a juicio del demandante, se debería declarar su nulidad (Cfr. STC. Exp. N° 10197-2006-PHC/TC; Exp. N° 1099-2007-PHC/TC; Exp. N° 3666-2007-PHC/TC).

 

16.  Tal como se advierte del estudio de la demanda, el recurrente cuestiona la resolución de fecha 9 de abril de 2007 (que obra a fojas 153), mediante la cual el juzgado emplazado estableció la fecha para la diligencia de lectura de sentencia en el mencionado proceso penal 305-2005, toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de apelación presentado contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida (a fojas 154). Sin embargo, también se aprecia que el recurrente en el presente hábeas corpus y respecto de los hechos mencionados, alega como fundamento jurídico la violación contra la libertad personal, debido a que, a criterio del recurrente, el juez demandado “(...) volverá dentro de poco a citarme de grado o fuerza a fin de imponerme una pena privativa de libertad (...)”.

 

17.  Al respecto es preciso recalcar que el demandante no señala cuáles serían los derechos constitucionales afectados por la expedición de la resolución de fecha 9 de abril de 2007, por lo que, de acuerdo con los fundamentos precedentes, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

Falta de precisión en la naturaleza de los documentos presuntamente falsificados

 

18.  En lo que respecta al extremo de la demanda referido a la falta de precisión del tipo penal por el cual se le ha dictado al actor auto de apertura de instrucción, cabe señalar que si bien la calificación del tipo penal es atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política. O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de la función  asignada.

 

19.  Por ello es que resulta pertinente puntualizar que la determinación específica de la imputación en el auto apertorio de instrucción comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se le formulan, sino también, en igual sentido, la calificación jurídica de éstos.

 

20.  Asimismo conviene precisar que este Tribunal en varias oportunidades ha emitido pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción en los cuales no se había señalado de manera específica la modalidad delictiva (STC 3390-2005-PHC, caso Toledo Manrique; STC 9727-2005-PHC, caso Ramírez Miranda; STC 9544-2006-PHC, caso Peñaranda Castañeda; STC 9811-2006-PHC, caso Horqque Ferro; STC 0214-2007-PHC, caso Huaco Velásquez; STC 1132-2007-PHC, caso Berckemeyer Prado); sin embargo, ello no obliga a que este Colegiado en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia de esta naturaleza per se no resulta vulneratoria de derechos fundamentales. Tal sería el caso en que, pese a no haberse señalado de manera específica la modalidad delictiva en la que habría incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto apertorio de instrucción sí se desprenda la naturaleza jurídica (pública o privada) del documento cuya falsificación se atribuye; naturalmente esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente en virtud a lo preceptuado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

 

21.  En el presente caso, tal como se ha señalado en la demanda, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2006 (que obra a fojas 136 de autos) el juzgado emplazado aclaró el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2005 en el extremo referido al tipo penal por el cual estaba siendo procesado el recurrente, precisando que los documentos que presuntamente habría falsificado tienen naturaleza privada. Por consiguiente, toda vez  que la presunta afectación alegada por el recurrente (consistente en la falta de determinación respecto de la naturaleza de los documentos cuya adulteración se le atribuye) ha cesado con la expedición de la referida resolución de fecha 17 de octubre de 2006, esto es, antes de la interposición de la demanda, este extremo también debe ser declarado improcedente en virtud del mencionado artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA