EXP.
N.° 01425-2008-PHC/TC
LIMA
LUIS
GROVER
GONZÁLEZ
GALLARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Grover González Gallardo contra la resolución expedida por la Tercera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 270, su fecha 23 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de
2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el
titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, don Luis
Alberto Solís Vásquez, alegando la vulneración del principio de legalidad, así
como de sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso, configurándose
asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual.
Refiere que con fecha 19 de agosto de 2005 el juzgado emplazado dictó auto de
apertura de instrucción en su contra, iniciándole proceso penal por la presunta
comisión del delito de falsificación de documentos (Exp. N°
305-2005); que tal resolución no establece de forma clara e inequívoca si los
documentos cuya presunta falsificación se le atribuye tienen naturaleza pública
o privada, lo que en definitiva le genera indefensión; y que si bien dicha
situación fue aclarada posteriormente mediante resolución de 17 de octubre de
2006 (señalándose que los documentos investigados tienen naturaleza privada),
ello corrobora que el auto de apertura de instrucción cuestionado ha sido
expedido en contravención de las garantías que conforman el debido proceso.
Manifiesta también que ha rendido su declaración instructiva sin contar con la
presencia de abogado defensor, a pesar de que el juzgado demandado se
encontraba en obligación de proporcionarle un abogado de oficio, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales,
además de que no se encontraba presente el representante del Ministerio Público
durante la realización de dicha diligencia. Refiere asimismo que mediante
escrito de fecha 19 de abril de 2007 solicitó que se deje sin efecto la
diligencia de lectura de sentencia a realizarse con fecha 26 de abril de 2007
mediante resolución de fecha 9 de abril de 2007, toda vez que aún se encuentra
pendiente de pronunciamiento la impugnación interpuesta contra la resolución de
fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la excepción
de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de diciembre
de 2005) por la Primera
Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima (Exp. N° 1270-2006); siendo
declarada infundada la referida solicitud de fecha 19 de abril de 2007. Señala
también que se configura una amenaza contra su libertad individual, debido a
que el órgano jurisdiccional emplazado volverá a citarlo nuevamente de grado o
fuerza con la intención de imponerle una pena privativa de libertad.
Realizada
la investigación sumaria, el recurrente se ratificó en todos los extremos de su
demanda. A su turno, el juez emplazado señaló que el proceso penal seguido
contra el demandante se ha tramitado conforme a ley, en estricta observancia
del debido proceso y la tutela judicial, en el tiempo en el que se desempeñó
como titular del Vigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima; agregando además que
la pretensión del recurrente viene siendo cuestionada en la vía judicial
ordinaria, por lo que debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debido a que aún no tiene la
calidad de firme. Por otro lado, mediante resolución de fecha 14 de mayo de
2007, el juez constitucional incluyó en el presente hábeas corpus al señor
Gustavo Alberto Real Macedo, actual titular del
juzgado emplazado, quien solicitó que se declare infundada la demanda aduciendo
que: a) el auto de apertura de instrucción impuesto al recurrente fue aclarado
mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2006, señalándose de manera
expresa que los documentos presuntamente falsificados son de carácter privado;
b) el recurrente de manera expresa señaló al momento rendir su declaración
instructiva que no consideraba necesario contar con la presencia de un abogado,
además de que sí se encontraba presente en dicha diligencia el representante
del Ministerio Público, señor Wilber Aguilar Vega; c)
si bien el recurrente ha solicitado la nulidad de la diligencia de lectura de
sentencia, al no haber sido resuelta la impugnación presentada contra la
resolución del órgano jurisdiccional que declara infundada la excepción de
naturaleza de acción deducida; sin embargo, la referida resolución ha sido
concedida en un solo efecto, por lo que no se ha paralizado el trámite del
expediente principal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 90 inciso
1 del Código de Procedimientos Penales. Agrega asimismo que dado que el
recurrente ha incumplido con inasistir a la diligencia de lectura de sentencia
de fecha 26 de abril de 2007,
ha sido declarado reo contumaz.
El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 23 de mayo de 2007,
declaró improcedente la demanda por considerar que: a) el delito por el cual se
le ha iniciado instrucción al recurrente ha sido aclarado, por lo que se
encuentra informado de los cargos que se le imputan; b) el demandante decidió
no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva,
lo cual constituye un derecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo
121 del Código de Procedimientos Penales; además de que sí se encontraba
presente el representante del Ministerio Público al momento de realizarse dicha
diligencia; c) las incidencias que puedan configurarse durante el desarrollo
del proceso principal no interrumpen el trámite de éste, de lo que se colige
que el señalamiento de fecha para la diligencia de lectura de sentencia, así
como la posterior declaración como reo contumaz del demandante, han sido emitidas
dentro de un proceso regular, por lo que no se acredita vulneración alguna de
su libertad individual
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El
demandante alega que en la tramitación del proceso penal N°
305-2005 seguido ante el juzgado emplazado se ha vulnerado el principio de
legalidad penal, así como sus derechos a un juez imparcial y al debido proceso,
configurándose asimismo una amenaza contra su derecho a la libertad individual,
toda vez que: a) el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de 2005 ha sido expedido sin
que se precise si el documento cuya presunta falsificación se le imputa tiene
naturaleza pública o privada; b) ha rendido su declaración instructiva sin
contar con abogado defensor, además de que no se encontraba presente el
representante del Ministerio Público en dicha diligencia, y; c) se ha
establecido diligencia de lectura de sentencia a pesar de que aún se encuentra
pendiente de pronunciamiento la impugnación que interpuso contra la resolución
de fecha 12 de septiembre de 2006 (mediante la cual se declara infundada la
excepción de naturaleza de acción promovida por el demandante con fecha 19 de
diciembre de 2005).
Derecho de defensa: la
defensa técnica y la declaración instructiva
2.
La Convención
Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.º, inciso d), establece que:
Artículo
8.- Garantías Judiciales
(...)
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
d. derecho
del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de
su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
3.
Asimismo,
nuestra Norma Fundamental en su artículo 139 inciso 14 señala que:
Artículo
139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(...)
14. El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del
proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o
las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un
defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o
detenida por cualquier autoridad.
4.
A
partir de las normas glosadas, este Tribunal Constitucional considera que el
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso
constituye una de las condiciones indispensables para que un proceso judicial
sea realizado con arreglo al debido proceso.
5.
Asimismo,
el ejercicio del derecho de defensa, de especial relevancia en el proceso
penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del
imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma
conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo;
y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al
asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que
dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del
contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos
casos se garantiza el derecho a no ser postrado a un estado de indefensión
(STC. Exp. N° 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, FJ fundamento).
6.
En
el presente caso el recurrente aduce que ha rendido su declaración instructiva
sin contar con la presencia de abogado defensor. Por su parte los jueces
emplazados señalan que el propio demandante decidió de manera voluntaria no
contar con abogado defensor, situación que se encuentra prevista y amparada en
el artículo 121 del Código de Procedimientos Penales. En tal sentido, este
Tribunal procederá a analizar el hecho de que si para rendir la declaración
instructiva es posible prescindir de abogado defensor, esto es, del derecho de
defensa técnica.
7.
La
declaración instructiva, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, pone a
conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su
contra y participa de una doble condición: ser medio de investigación y medio
de defensa. Como medio de investigación la ley procesal impone su actuación, al
juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su
contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de
los actos imputados– formular sus descargos con el
objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor (Cfr. STC. Exp. N°
3062-2006-HC/TC, caso Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7)
8.
Por
otro lado, el mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales
señala lo siguiente:
Antes de
tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado
que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será
nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor
hará la designación de abogado o, a falta de éste, de persona honorable. Pero si el
inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su
negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe
leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor
indefectiblemente (el resaltado es nuestro).
9.
De
la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el Código de Procedimientos
Penales prevé la posibilidad de que el inculpado rinda su declaración
instructiva sin contar con un abogado defensor, únicamente con la condición de
que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir. Asimismo dicha situación debe
constar en el acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene
que ser suscrita por el propio inculpado para tener validez.
10.
Al
respecto cabe señalar que, si bien este Tribunal determinó que es posible bajo
ciertos requisitos que las dimensiones material y formal del derecho de defensa
puedan ser ejercidas por un procesado que tenga a su vez la condición de
abogado (Cfr. STC. Exp. N°
1323-2002-HC/TC); también señaló que no es posible reconocer el ejercicio del
derecho de defensa por sí mismo (sin asistencia letrada) a un procesado que no
ostenta la calidad de abogado, ya que de lo contrario implicaría someterlo a un
estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el
conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales,
situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad
procesal de las partes (Cfr. STC. Exp. N.os 2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC;
1919-2006-HC/TC).
11.
En
esa línea de razonamiento, este Tribunal considera que la misma situación de
indefensión se genera en el caso de que sea el propio imputado quien decida no
contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva. Y
es que la presencia del abogado defensor en la situación mencionada busca
que “(...) se vean satisfechas cumplidamente “las reglas del juego” de la
dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, paliando la inferioridad en
que pueda encontrarse el imputado por falta de conocimientos técnicos, de
experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad física de actuar,
funcionando al mismo tiempo como controlador del regular desenvolvimiento del
proceso en interés del imputado” (GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ,
Yolanda: “El Derecho de Defensa”. Pág. 288. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor
(Coordinador): El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra
Editores. Lima, 2005)
12.
Cabe
señalar asimismo que el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en su artículo IX
del Título Preliminar, establece que: “Toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de
inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida
por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio,
desde que es citada o detenida por la autoridad”. A partir de dicha redacción
se advierte que se supera la redacción estipulada en el ya mencionado artículo
121 del Código de Procedimientos Penales, ya que se prohíbe la posibilidad de
que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es citada o
detenida, adoptando una perspectiva más amplia del derecho de defensa que es
compartida por este Tribunal.
13.
Del
estudio de autos se advierte que, en efecto, el recurrente rindió su
declaración instructiva sin contar con la asistencia técnica de abogado
defensor (tal como se advierte de la copia certificada del acta de la
diligencia de declaración instructiva a fojas 131). Sin embargo, también se
aprecia que dicha diligencia se realizó con fecha 12 de diciembre de 2005, y
que recién fue cuestionada por el demandante mediante escrito de fecha 8 de
noviembre de 2006 (a fojas 137). En tal sentido si bien el artículo 25 inciso
12, del Código Procesal Constitucional reconoce como derecho pasible de
protección mediante el hábeas corpus el derecho a ser asistido por abogado, en
el presente caso a la fecha de interposición de la demanda el acto de
declaración instructiva ya había cesado, por lo que este extremo de la demanda
debe ser declarado improcedente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5
inciso 5 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden
los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la fecha de presentación
de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o
se ha convertido en irreparable”.
Improcedencia de la
pretensión referida a cuestionar la resolución que establece la diligencia de
lectura de sentencia
14.
En
lo que concierne al extremo de la demanda en el que cuestiona la resolución de
fecha 9 de abril de 2007 que establece la fecha de la diligencia de lectura de
sentencia, así como el hecho de que el órgano jurisdiccional va a citar de
grado a fuerza al recurrente con la intención de imponerle pena privativa de
libertad, debe señalarse que, tal como lo ha manifestado este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, la citación para la diligencia de lectura de
sentencia no configura una amenaza a la libertad individual del recurrente,
toda vez que éste está obligado –en su condición de procesado- a acudir al
local del Juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del
propio proceso. Asimismo, la determinación de su inocencia o culpabilidad no es
una materia que sea de competencia de la justicia constitucional, y mucho menos
puede pretenderse que en esta sede se emita un pronunciamiento exculpatorio
antes que el proceso penal ordinario culmine (Cfr.
STC. Exp. N° 1100-2006-PHC/TC caso Vásquez Sánchez;
Exp. N° 2585-2006-PHC/TC, caso Ramírez Correa; Exp. N° 3048-2006-PHC/TC, caso Montoya Portocarrero;
Exp. N° 10030-2006-PHC/TC, caso Carbajal
Obregón; Exp. N° 0095-2007-PHC/TC, caso Vela Paredes;
Exp. N° 1125-2007-PHC/TC, caso Huasupoma
Arredondo; Exp. N° 4676-2007-PHC/TC, caso Ballón de Chu y otro). En
consecuencia, este extremo de la pretensión debe ser rechazado.
15.
A
mayor abundamiento, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que el análisis de una
resolución judicial en sede constitucional requiere, además del
cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, que
se expongan los argumentos jurídico-constitucionales por lo que, a juicio del demandante, se
debería declarar su nulidad (Cfr. STC. Exp. N°
10197-2006-PHC/TC; Exp. N° 1099-2007-PHC/TC; Exp. N° 3666-2007-PHC/TC).
16.
Tal
como se advierte del estudio de la demanda, el recurrente cuestiona la
resolución de fecha 9 de abril de 2007 (que obra a fojas 153), mediante la cual
el juzgado emplazado estableció la fecha para la diligencia de lectura de
sentencia en el mencionado proceso penal N° 305-2005,
toda vez que aún se encuentra pendiente de pronunciamiento el recurso de
apelación presentado contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2006,
que declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida (a fojas
154). Sin embargo, también se aprecia que el recurrente en el presente hábeas
corpus y respecto de los hechos mencionados, alega como fundamento jurídico la
violación contra la libertad personal, debido a que, a criterio del recurrente,
el juez demandado “(...) volverá dentro de poco a citarme de grado o fuerza
a fin de imponerme una pena privativa de libertad (...)”.
17.
Al
respecto es preciso recalcar que el demandante no señala cuáles serían los
derechos constitucionales afectados por la expedición de la resolución de fecha
9 de abril de 2007, por lo que, de acuerdo con los fundamentos precedentes,
este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud de lo
dispuesto por el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que
establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de manera directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Falta de precisión en la
naturaleza de los documentos presuntamente falsificados
18.
En
lo que respecta al extremo de la demanda referido a la falta de precisión del
tipo penal por el cual se le ha dictado al actor auto de apertura de
instrucción, cabe señalar que si bien la calificación del tipo penal es
atribución del juez penal, la tutela jurisdiccional efectiva se concreta a
través de las garantías que, dentro de un íter
procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política.
O, dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional, cuando imparte justicia, está
obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema
establece como límites del ejercicio de la función asignada.
19.
Por
ello es que resulta pertinente puntualizar que la determinación específica de la
imputación en el auto apertorio de instrucción
comporta no solo la determinación específica del hecho atribuido, sino también
la determinación específica del tipo penal aplicable a ese hecho. Y ello es así
ya que todo imputado debe conocer no solo de manera expresa, cierta e
inequívoca los cargos que se le formulan, sino también, en igual sentido, la
calificación jurídica de éstos.
20.
Asimismo
conviene precisar que este Tribunal en varias oportunidades ha emitido
pronunciamientos estimatorios respecto al cuestionamiento del auto apertorio de instrucción en los cuales no se había señalado
de manera específica la modalidad delictiva (STC N°
3390-2005-PHC, caso Toledo Manrique; STC N°
9727-2005-PHC, caso Ramírez Miranda; STC N°
9544-2006-PHC, caso Peñaranda Castañeda; STC N°
9811-2006-PHC, caso Horqque Ferro; STC N° 0214-2007-PHC, caso Huaco
Velásquez; STC N° 1132-2007-PHC, caso Berckemeyer Prado); sin embargo, ello no obliga a que este
Colegiado en todos los casos tenga que pronunciarse en el mismo sentido, pues
es evidente que pueden presentarse diversos casos en los que una circunstancia
de esta naturaleza per se no resulta vulneratoria de derechos fundamentales. Tal sería el caso
en que, pese a no haberse señalado de manera específica la modalidad delictiva
en la que habría incurrido el imputado, de la lectura del contenido del auto apertorio de instrucción sí se desprenda la naturaleza jurídica
(pública o privada) del documento cuya falsificación se atribuye; naturalmente
esta circunstancia debe ser evaluada en cada caso concreto, atendiendo a lo
dispuesto por los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil (aplicable
supletoriamente en virtud a lo preceptuado por el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional).
21.
En
el presente caso, tal como se ha señalado en la demanda, mediante resolución de
fecha 17 de octubre de 2006 (que obra a fojas 136 de autos) el juzgado
emplazado aclaró el auto de apertura de instrucción de fecha 19 de agosto de
2005 en el extremo referido al tipo penal por el cual estaba siendo procesado
el recurrente, precisando que los documentos que presuntamente habría
falsificado tienen naturaleza privada. Por consiguiente, toda vez que la
presunta afectación alegada por el recurrente (consistente en la falta de
determinación respecto de la naturaleza de los documentos cuya adulteración se
le atribuye) ha cesado con la expedición de la referida resolución de fecha 17
de octubre de 2006, esto es, antes de la interposición de la demanda, este
extremo también debe ser declarado improcedente en virtud del mencionado
artículo 5 inciso 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA