EXP. N.° 01428-2007-PA/TC
LIMA
CRISANTO WILFREDO
GALVÁN GUILLÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de
2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto
Wilfredo Galván Guillén contra la sentencia de la Segunda Sala
Transitoria Mixta de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 79, su
fecha 26 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos solicitando se
deje sin efecto la ejecución de la orden de clausura definitiva dispuesta por
Resolución Directoral N.° 124-06-MDLO/SGAF/DLCNM, de fecha 12 de abril de 2006.
Sostiene que la mencionada resolución dispone la cancelación del Certificado de
Funcionamiento Municipal N.° 0000778-2002 así como la clausura definitiva
de su establecimiento, pese a que interpuso recurso de reconsideración contra
la referida resolución, por lo que al haberse ejecutado antes de haberse
vencido el plazo para impugnarla se ha violado su derecho al debido
proceso y trabajo.
2.
Que de conformidad con el artículo 5,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)”. (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección
del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para
tal fin, debe acudir a él.
3.
Que en el presente caso el acto
presuntamente lesivo está constituido por la Resolución Directoral
N.° 124-06-MDLO/SGAF/DLCNM, la cual puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía
“igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo
(Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia
planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso –
administrativo, y no a través del amparo.
4.
Que en supuestos como el presente donde
se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica
igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia
(Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el
expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como
proceso contencioso - administrativo, de ser el órgano jurisdiccional
competente, o para que lo remita al indicado para su conocimiento. Una vez
avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp.
N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandis,
las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la
Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme
se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
HAYEN