EXP. N.° 01428-2007-PA/TC

LIMA

CRISANTO WILFREDO

GALVÁN GUILLÉN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisanto Wilfredo Galván Guillén contra la sentencia de la Segunda Sala Transitoria Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 79, su fecha 26 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Los Olivos solicitando se deje sin efecto la ejecución de la orden de clausura definitiva dispuesta por Resolución Directoral N.° 124-06-MDLO/SGAF/DLCNM, de fecha 12 de abril de 2006. Sostiene que la mencionada resolución dispone la cancelación del Certificado de Funcionamiento Municipal N.° 0000778-2002 así como la clausura definitiva  de su establecimiento, pese a que interpuso recurso de reconsideración contra la referida resolución, por lo que al haberse ejecutado antes de haberse vencido el plazo  para impugnarla se ha violado su derecho al debido proceso y trabajo.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)”. (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está constituido por la Resolución Directoral N.° 124-06-MDLO/SGAF/DLCNM, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso – administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      Que en supuestos como el presente donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso - administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, Fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ HAYEN