EXP. N.° 01430-2007-PA/TC

LIMA

SIXTO DEL POZO

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto del Pozo Mendoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 7 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00278-2000-DC.18846/ONP a fin de que se le otorgue la renta vitalicia por enfermedad profesional dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por adolecer de hipoacusia neurosensorial severa.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada pues la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales dictaminó que el demandante no padece de enfermedad profesional.

 

            El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial severa.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1     Certificado de Trabajo expedido por la empresa Centromin Perú, obrante a  fojas 6, que acredita sus labores desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 29 de junio de 1991, siendo su última ocupación la de perforista diamante, en el Departamento de Mina.

 

3.2     Resolución N.° 00278-2000-DC.18846/ONP, de fojas 4, en la cual se evidencia que, mediante el Dictamen de Evaluación N.° 2214-SATEP, del 20 de febrero de 1999, se determinó que no es portador de enfermedad profesional. 

 

3.3     Examen Médico Ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud, con fecha 14 de abril de 2003, obrante a fojas 5 de autos, en el cual consta que adolece de hipoacusia neurosensorial severa.

 

4. En consecuencia al advertirse que existe contradicción entre los documentos antes citados y que, además, no se asegura que dicha enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, ya que en la primera evaluación médica no le fue diagnosticada enfermedad profesional alguna, corresponde desestimar la presente demanda a efecto de que el recurrente pueda concurrir al proceso ordinario correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA