EXP.
N.° 01433-2007-PA/TC
LIMA
ROGELIO
RUESTA
VILLEGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Ruesta Villegas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda arguyendo que el certificado de trabajo presentado en autos es insuficiente para acreditar aportaciones adicionales.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os
0000023342-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000043918-2004-ONP/DC/DL
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 16 de octubre de 1935, por lo tanto cumplió con la edad requerida el 16 de octubre de 2000.
5. De las resoluciones
cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 8, 10 y 11,
se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por haber
acreditado sólo 11 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, al 31 de diciembre de 1974, fecha en que dejó de percibir ingresos
afectos, considerando que aun cuando del Certificado de Trabajo se ha
constatado que el asegurado ha laborado desde el 1 de julio de 1954 hasta el 15
de agosto de 1970; sin embargo, sólo se acreditan aportaciones a partir del 1
de octubre de 1962, fecha en que recién se comienza a cotizar en
6. Al respecto, conforme con el artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos.
7. Respecto al
reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el inciso d),
artículo 7°, de
8. Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. Siendo ello así el demandante ha acreditado un total de 20 años completos de aportaciones los cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, motivo por el cual corresponde estimar la presente demanda y otorgar la pensión de jubilación antes señalada, con abono de los devengados correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000023342-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000043918-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA