EXP. N.° 01433-2007-PA/TC

LIMA

ROGELIO RUESTA

VILLEGAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio Ruesta Villegas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 23 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000023342-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000043918-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue dicha pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1° del Decreto Ley N.° 25967 y 9° de la Ley N.° 26504, con abono de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda arguyendo que el certificado de trabajo presentado en autos es insuficiente para acreditar aportaciones adicionales.

 

            La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

                  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000023342-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000043918-2004-ONP/DC/DL 19990 a fin de que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en los artículos 1° del Decreto Ley N.° 25967 y 9° de la Ley N.° 26504.

 

                  Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 16 de octubre de 1935, por lo tanto cumplió con la edad requerida el 16 de octubre de 2000.

 

5.     De las resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 8, 10 y 11, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado sólo 11 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, al 31 de diciembre de 1974, fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, considerando que aun cuando del Certificado de Trabajo se ha constatado que el asegurado ha laborado desde el 1 de julio de 1954 hasta el 15 de agosto de 1970; sin embargo, sólo se acreditan aportaciones a partir del 1 de octubre de 1962, fecha en que recién se comienza a cotizar en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley N.° 13724.

 

6.     Al respecto, conforme con el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no se verifica en el caso de autos.

 

7.    Respecto al reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.     Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.     Siendo ello así el demandante ha acreditado un total de 20 años completos de aportaciones los cuales incluyen las aportaciones reconocidas por la emplazada, motivo por el cual corresponde estimar la presente demanda y otorgar la pensión de jubilación antes señalada, con abono de los devengados correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000023342-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000043918-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA