EXP. N.° 1434-2006-PA/TC
LIMA
FEDERICO ALBÍN VEGH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Albín Vegh contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 11 de noviembre de 2004 interpone demanda de
amparo contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con el objeto de que se declare nula
El juzgado emplazado considera principalmente que la demanda tiene por finalidad objetar los argumentos que sustentan la decisión contenida en la resolución cuestionada, por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el amparo no es la vía para que se varíe tal decisión.
La recurrida confirma la apelada argumentando que la interposición de
una demanda de amparo contra un proceso que aún no ha concluido contraviene el
inciso 2 (segundo párrafo) del artículo 139 de
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente solicita la protección de sus derechos
al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la motivación
de las resoluciones jurisdiccionales, los que habrían resultado lesionados por
el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima en el proceso de ejecución de
garantías incoado por el Banco Internacional del Perú, sobre pago de hipoteca,
contra don Jorge Ramón Abasolo Adrianzén
y otros, mediante
2.
Con el objeto de establecer cuáles derechos
constitucionales se encuentran directamente relacionados con los agravios
alegados en la demanda, este Tribunal debe remitir a su doctrina expuesta en
(...) en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste
(...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)
También tiene dicho este Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal (...) [fundamentos jurídicos 25 y 26, respectivamente].
3. El derecho al
debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma
autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de
cualesquiera de los derechos que lo comprenden (v.g.
el derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho de
defensa, reconocidos en los incisos 5 y 14 del artículo 139 de
4. En el presente caso, el recurrente sostiene que el juzgado emplazado, al dejar sin efecto todas las afectaciones y gravámenes que se han constituido sobre el inmueble adjudicado (en aplicación del numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil), también ha dejado sin efecto su derecho de usufructo, que los ejecutados constituyeron a su favor, el mismo que se encuentra inscrito en los Registros Públicos. Aduce que el derecho de usufructo es una carga y que el numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil
[e]n
ningún momento hace referencia a dejar sin efecto a las cargas que pesen sobre
el inmueble (...) [Cuaderno
que tal disposición sólo
(...) se refiere
exclusiva y restrictiva[mente] a dejar sin efecto
gravámenes, no afectaciones, ni tampoco cargas, sólo gravámenes [Cuaderno
por lo que considera que la interpretación que ha efectuado el juzgado emplazado vulnera el debido proceso.
5. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha expresado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar si el juez ordinario ha interpretado y aplicado correctamente (o no) una norma legal, con el objeto de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, si el derecho de usufructo, en virtud de la disposición procesal aplicada por el juez emplazado, constituye una carga o un gravamen.
Por tanto, al no encontrarse comprendida la pretensión aludida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada.
6. El recurrente también manifiesta que, si bien se admitió su incorporación en el proceso de ejecución cuestionado,
(...) nunca fue notificado
con el mandato ejecutivo o de ejecución (...) situación totalmente atentatoria
del derecho de defensa y debido proceso (...) [Cuaderno
A su juicio,
(...) por apersonarse no se puede
presumir que h[a] tomado conocimiento de todo lo actuado (...) [Cuaderno
7.
En
(...), que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).
Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que en su realización se pudiera incurrir, sino sólo en los casos en que los efectos de tales vicios pudieran haber dejado en estado de indefensión a los sujetos procesales.
Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, el juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no puede circunscribirse a un análisis de su legalidad, sino en relación con los efectos que estos pudieran generar en el ejercicio efectivo del derecho de defensa [fundamentos jurídicos 13 y 14].
8.
En el proceso de ejecución aludido,
(...) si bien el apelante no ha sido notificado con el auto de ejecución, (...) al apersonarse al proceso (...) [mediante escritos presentados el 5 y 27 de abril de 2004] indicó expresamente que ha “tomado conocimiento del proceso judicial sobre ejecución de garantías” (...) [considerando 8];
y
mediante
9.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional
observa que, si bien el 4 de noviembre de 2003 se inscribió el usufructo
aludido en el registro de predios [Cuaderno
El Tribunal Constitucional constata, igualmente, que el mandato de
ejecución respectivo fue expedido el 27 de octubre de1999, según se indica en
la resolución cuestionada [Cuaderno
10. Conforme a lo expuesto, el alegato de violación del derecho de defensa debe ser desestimado, puesto que el recurrente tuvo conocimiento previo y oportuno del estado en que se encontraba el proceso de ejecución mencionado e incoado con fecha anterior a la inscripción de su derecho de usufructo, a fin de ejercer los derechos procesales que le hubieran correspondido.
11. Finalmente, el recurrente refiere que la adjudicación
cuestionada se ha sustentado en el texto del artículo 744 del Código Procesal
Civil, que fue derogado por el artículo único de
Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, (...);
puesto que el texto vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada señala que
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.
Por ello, considera que la aplicación de una disposición derogada vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales.
13. Al respecto, este Tribunal aprecia que tal
alegación sólo tiene por finalidad objetar la interpretación y aplicación de
las normas legales que regulan la adjudicación cuestionada, efectuada por el
juzgado emplazado. En efecto, el tercer párrafo del artículo 742 del Código
Procesal Civil, que también fue modificado por el artículo único de
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, (...).
Asimismo, el recurrente sostiene que si el Banco Internacional del Perú se presenta como postor no puede adjudicársele en pago el inmueble aludido,
(...) debido a que la adjudicación opera exclusivamente en el caso de que el remate se frustre, y en el proceso judicial irregular denunciado, existió postor y el remate se llevó a cabo (no se frustró), motivo por el cual es imposible que se llevara a cabo una adjudicación en pago.
La adjudicación en pago opera
únicamente en el caso que en tercera convocatoria no haya postores, y a
solicitud del ejecutante se le pague la obligación con el bien
objeto de remate. Así lo establece el tercer párrafo del artículo 742º del
Código Procesal Civil vigente a la fecha de la expedición de la [resolución
cuestionada] (...) [Cuaderno
12. Por tanto, son plenamente aplicables los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, por lo que, en virtud del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, la alegada alegación de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda alegando la violación del derecho de defensa, e IMPROCEDENTE en lo demás.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 01434-2006-PA/TC
LIMA
FEDERICO ALBIN VEGH
Emito el presente voto que discrepa de algunos argumentos de la ponencia y concluye con la posición de improcedencia de la demanda.
1.
Viene a conocimiento de este Supremo
Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico
Albín Vegh, contra la sentencia emitida por
2.
En el proceso subyacente se cuestiona
3. Al respecto este Colegiado en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional (proceso de amparo) no es una instancia en la que el juez constitucional pueda evaluar si el juez ordinario ha interpretado y aplicado correctamente una norma infraconstitucional (legal) con el fin de resolver una controversia que por su naturaleza debe ser resuelta en sede ordinaria. Se evidencia aquí que en el presente caso el recurrente lo que pretende es que se varíe la decisión emitida por la judicatura civil de ejecución de garantías dentro de un proceso de su exclusiva competencia.
4. En lo relacionado a la falta de notificación alegada por el demandante constituye este argumento un requerimiento de invalidación de actuados por vicios de procedimiento, lo que debe ser dilucidado dentro del proceso civil que es su cauce natural ya que los vicios procesales deben ser superados a través de los propios mecanismos que aseguran el debido proceso en sede ordinaria.
Por estas razones considero que no resulta viable que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, debiendo declararse improcedente la demandan en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
S.
VERGARA GOTELLI