EXP. N.° 1434-2006-PA/TC

LIMA

FEDERICO ALBÍN VEGH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2008, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular, adjunto, del magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Albín Vegh contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56 del Cuaderno 2, su fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 11 de noviembre de 2004 interpone demanda de amparo contra el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con el objeto de que se declare nula la Resolución N 35, de fecha 21 de octubre de 2004, que adjudicó en pago un inmueble hipotecado al Banco Internacional del Perú en el proceso de ejecución de garantías incoado contra don Jorge Ramón Abasolo Adrianzén y otros, sobre pago de hipoteca, ordenándose su entrega bajo apercibimiento de lanzamiento. Manifiesta que al efectuarse la adjudicación, se ha dejado sin efecto el usufructo que se constituyó a su favor sobre el mismo inmueble, lo que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso. También aduce que no se le ha notificado el mandato de ejecución y que la resolución cuestionada se sustenta en una norma derogada, por lo que, a su juicio, se habrían lesionado sus derechos de defensa y motivación de las resoluciones jurisdiccionales, respectivamente. Consecuentemente, solicita que “se emita nuevo pronunciamiento ordenando levantar únicamente los gravámenes que pesan sobre el inmueble antedicho, excluyendo (...) su derecho de usufructo” y que, por tanto, no se efectúe el lanzamiento.

 

El juzgado emplazado considera principalmente que la demanda tiene por finalidad objetar los argumentos que sustentan la decisión contenida en la resolución cuestionada, por lo que debe ser declarada improcedente, ya que el amparo no es la vía para que se varíe tal decisión.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda al estimar que solo tenía por finalidad que se varíe la decisión emitida en un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que la interposición de una demanda de amparo contra un proceso que aún no ha concluido contraviene el inciso 2 (segundo párrafo) del artículo  139 de la Constitución, el cual establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita la protección de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, los que habrían resultado lesionados por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima en el proceso de ejecución de garantías incoado por el Banco Internacional del Perú, sobre pago de hipoteca, contra don Jorge Ramón Abasolo Adrianzén y otros, mediante la Resolución N.º 35, de fecha 21 de octubre de 2004, que, adjudicando en pago al banco antedicho un inmueble (ubicado en la avenida La Molina Vieja . 101, urbanización La Molina Vieja, Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima), dejó sin efecto las afectaciones y gravámenes constituidos sobre el inmueble referido y ordenó a los ejecutados y otros su entrega, bajo apercibimiento de lanzamiento.

 

2.      Con el objeto de establecer cuáles derechos constitucionales se encuentran directamente relacionados con los agravios alegados en la demanda, este Tribunal debe remitir a su doctrina expuesta en la STC N 4587-2004-AA/TC, según la cual

 

(...) en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional es un derecho "continente" que engloba, a su vez, 2 derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso (Cf. STC 0015-2001-AI/TC). Tal condición del derecho a la tutela jurisdiccional se ha expresado también en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional que, al referirse al derecho a la tutela procesal efectiva, ha establecido en su primer párrafo que éste

(...) comprende el acceso a la justicia y el debido proceso (...)

 

También tiene dicho este Tribunal que, al igual que lo que sucede con el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho al debido proceso es un derecho que tiene la propiedad de albergar en su seno una serie de derechos fundamentales de orden procesal (...) [fundamentos jurídicos 25 y 26, respectivamente].

 

3.      El derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden (v.g. el derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales y el derecho de defensa, reconocidos en los incisos 5 y 14  del artículo 139 de la Constitución, respectivamente.

 

4.      En el presente caso, el recurrente sostiene que el juzgado emplazado, al dejar sin efecto todas las afectaciones y gravámenes que se han constituido sobre el inmueble adjudicado (en aplicación del numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil), también ha dejado sin efecto su derecho de usufructo, que los ejecutados constituyeron a su favor, el mismo que se encuentra inscrito en los Registros Públicos. Aduce que el derecho de usufructo es una carga y que el numeral 2 del artículo 739 del Código Procesal Civil

 

[e]n ningún momento hace referencia a dejar sin efecto a las cargas que pesen sobre el inmueble (...) [Cuaderno 1, f. 21];  

 

que tal disposición sólo

 

(...) se refiere exclusiva y restrictiva[mente] a dejar sin efecto gravámenes, no afectaciones, ni tampoco cargas, sólo gravámenes [Cuaderno 2, f. 63];

 

por lo que considera que la interpretación que ha efectuado el juzgado emplazado vulnera el debido proceso.

 

5.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha expresado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar si el juez ordinario ha interpretado y aplicado correctamente (o no) una norma legal, con el objeto de resolver un asunto que es propio de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, si el derecho de usufructo, en virtud de la disposición procesal aplicada por el juez emplazado, constituye una carga o un gravamen.

 

Por tanto, al no encontrarse comprendida la pretensión aludida en el contenido constitucionalmente protegido  del derecho al debido proceso, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada.

 

6.      El recurrente también manifiesta que, si bien se admitió su incorporación en el proceso de ejecución cuestionado,

 

(...) nunca fue notificado  con el mandato ejecutivo o de ejecución (...) situación totalmente atentatoria del derecho de defensa y debido proceso (...) [Cuaderno 2, f. 33];

 

A su juicio,

 

(...) por apersonarse no se puede presumir que h[a] tomado conocimiento de todo lo actuado (...) [Cuaderno 2, f. 63].

 

7.      En la STC N 5871-2005-PA/TC este Tribunal expresó que la posibilidad de ejercer el derecho de defensa presupone

 

(...), que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan (v.g. interponer medios impugnatorios).

 

Como quiera que su ejercicio, en muchos casos, es dependiente, a su vez, de una oportuna notificación de los actos procesales, los problemas que se puedan derivar de la carencia de notificación no son ajenos al contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Esa relevancia constitucional de la notificación de los actos procesales, sin embargo, no se extiende a cualquier vicio o defecto que en su realización se pudiera incurrir, sino sólo en los casos en que los efectos de tales vicios pudieran haber dejado en estado de indefensión a los sujetos procesales.

 

Por ello, en el ámbito de la justicia constitucional de la libertad, el juzgamiento de un defecto o vicio en el acto procesal de notificación no puede circunscribirse a un análisis de su legalidad, sino en relación con los efectos que estos pudieran generar en el ejercicio efectivo del derecho de defensa [fundamentos jurídicos 13 y 14].

 

8.      En el proceso de ejecución aludido, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución N 4, su fecha 5 de mayo de 2005, desestimó el recurso de apelación que interpuso el ahora recurrente contra la resolución cuestionada en el presente proceso [Cuaderno 2, f. 26], señalándose que

 

(...) si bien el apelante no ha sido notificado con el auto de ejecución, (...) al apersonarse al proceso (...) [mediante escritos presentados el 5 y 27 de abril de 2004] indicó expresamente que ha “tomado conocimiento del proceso judicial sobre ejecución de garantías” (...) [considerando 8];

           

y mediante la Resolución N.º 44, de fecha 28 de junio de 2004, expedida por el juzgado emplazado, se admitió su intervención litisconsorcial en el proceso de ejecución referido [Cuaderno 1, f. 12].

 

9.      Por otro lado, el Tribunal Constitucional observa que, si bien el 4 de noviembre de 2003 se inscribió el usufructo aludido en el registro de predios [Cuaderno 1, f. 11], la hipoteca objeto de ejecución ya se encontraba inscrita desde el 27 de mayo de 1998 (conforme se indica en el considerando quinto de la Resolución N 4 antedicha).

 

El Tribunal Constitucional constata, igualmente, que el mandato de ejecución respectivo fue expedido el 27 de octubre de1999, según se indica en la resolución cuestionada [Cuaderno 1, f. 16].  

 

10.  Conforme a lo expuesto, el alegato de violación del derecho de defensa debe ser desestimado, puesto que el recurrente tuvo conocimiento previo y oportuno del estado en que se encontraba el proceso de ejecución mencionado e incoado con fecha anterior a la inscripción de su derecho de usufructo, a fin de ejercer los derechos procesales que le hubieran correspondido.  

 

11.  Finalmente, el recurrente refiere que la adjudicación cuestionada se ha sustentado en el texto del artículo 744 del Código Procesal Civil, que fue derogado por el artículo único de la Ley N.º 27740, el cual establecía que

 

Frustrado el remate por falta de postor, el ejecutante o el tercero legitimado pueden solicitar la adjudicación en pago del bien por la base de la postura que sirvió para la última convocatoria, (...);

 

puesto que el texto vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada señala que

 

Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.

Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.

 

Por ello, considera que la aplicación de una disposición derogada vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

 

13.  Al respecto, este Tribunal aprecia que tal alegación sólo tiene por finalidad objetar la interpretación y aplicación de las normas legales que regulan la adjudicación cuestionada, efectuada por el juzgado emplazado. En efecto, el tercer párrafo del artículo 742 del Código Procesal Civil, que también fue modificado por el artículo único de la Ley N 27740, contiene una disposición similar  a la que, a juicio del recurrente, ha sido aplicada por el juzgado emplazado:

 

Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, (...).

 

Asimismo, el recurrente sostiene que si el Banco Internacional del Perú se presenta como postor no puede adjudicársele en pago el inmueble aludido,

 

(...) debido a que la adjudicación opera exclusivamente en el caso de que el remate se frustre, y en el proceso judicial irregular denunciado, existió postor y el remate se llevó a cabo (no se frustró), motivo por el cual es imposible que se llevara a cabo una adjudicación en pago.

La adjudicación en pago opera únicamente en el caso que en tercera convocatoria no haya postores, y a solicitud  del ejecutante se le pague  la obligación con el bien objeto de remate. Así lo establece el tercer párrafo del artículo 742º del Código Procesal Civil vigente a la fecha de la expedición de la [resolución cuestionada] (...) [Cuaderno 2, f. 34].

 

12.  Por tanto, son plenamente aplicables los argumentos expuestos en el fundamento 5 supra, por lo que, en virtud del artículo 38 del Código Procesal Constitucional, la alegada alegación de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo de la demanda alegando la violación del derecho de defensa, e IMPROCEDENTE en lo demás.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01434-2006-PA/TC

LIMA

FEDERICO ALBIN VEGH

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto que discrepa de algunos argumentos de la ponencia y concluye con la posición de improcedencia de la demanda.

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Albín Vegh, contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

2.      En el proceso subyacente se cuestiona la Resolución judicial N.° 35 emitida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la que adjudicó en pago un inmueble hipotecado al Banco Internacional del Perú en el proceso de Ejecución de garantías incoado contra Don José Ramón Absolo Andrianzen y otros sobre pago de hipoteca. Manifiesta el demandante que al efectuarse dicha adjudicación se dejó sin efecto el derecho de usufructo que se había constituido sobre el referido inmueble, lo que considera vulnera su derecho al debido proceso; agrega que no se le ha notificado el mandato de ejecución y que la resolución materia de discusión se fundamenta en una norma derogada, lo que viola sus derechos de defensa y de exigencia de motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

 

3.      Al respecto este Colegiado en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional (proceso de amparo) no es una instancia en la que el juez constitucional pueda evaluar si el juez ordinario ha interpretado y aplicado correctamente una norma infraconstitucional (legal) con el fin de resolver una controversia que por su naturaleza debe ser resuelta en sede ordinaria. Se evidencia aquí que en el presente caso el recurrente lo que pretende es que se varíe la decisión emitida por la judicatura civil de ejecución de garantías dentro de un proceso de su exclusiva competencia.

 

4.      En lo relacionado a la falta de notificación alegada por el demandante constituye este argumento un requerimiento de invalidación de actuados por vicios de procedimiento, lo que debe ser dilucidado dentro del proceso civil que es su cauce natural ya que los vicios procesales deben ser superados a través de los propios mecanismos que aseguran el debido proceso en sede ordinaria.

 

Por estas razones considero que no resulta viable que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, debiendo declararse improcedente la demandan en aplicación del numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

VERGARA GOTELLI