EXP. N.° 01435-2007-PA/TC
LIMA
JORGE LUIS
MORALES DENEGRI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis Morales
Denegri contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 97, su fecha 8 de noviembre de 2006, que
declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de marzo de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral
N.º 0996-93-DGPNP/DIPER de fecha de 13 de mayo de 1993, mediante la cual se le
pasa a la situación de retiro del servicio policial por enfermedad adquirida en
actos ajenos al servicio; y que en consecuencia se emita nueva resolución
considerando su pase a retiro por causal de enfermedad adquirida en actos
del servicio. Manifiesta que la mencionada resolución contraviene el artículo
1º, inciso c), del Decreto Supremo 073-DE/FAP, que protege el supuesto de
enfermedades contraídas antes del ingreso a la PNP o que sean de causa
genética.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la PNP propone las excepciones de
incompetencia y prescripción, y contestando la demanda, alega que la pretensión
del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Asimismo, la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior
deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva y de incompetencia;
y contestando la demandada alega que el actor fue evaluado por una Junta de
Sanidad, para posteriormente mediante Acta de Consejo de Investigación
para Suboficiales y Especialistas PNP, bajo Acta N.º 044-93 CSOYE-PNP de 21 de
enero de 1993, se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide,
y se determinó que la enfermedad fue adquirida en acto ajeno al servicio; por
lo que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima con fecha 6 de julio de 2006, declaró infundadas las excepciones
e improcedente la demanda por considerar que de autos no se aprecia medios
probatorios suficientes que sustenten la pretensión del actor.
La recurrida revoca la apelada y
declara infundada la demanda considerando que la Junta de Sanidad determinó
que la enfermedad fue adquirida en acto ajeno al servicio.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la
STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inc.1),
y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales
circunstancias del caso (el recurrente sufre de Esquizofrenia Paranoide), como se advierte a fojas 3, a fin de evitar
consecuencias irreparables.
2.
El demandante
solicita que la emplazada emita nueva resolución reconociendo que su pase al
retiro fue a causa de enfermedad contraída en acto de servicio y que, en
consecuencia, se le otorgue todos los derechos que de dicha calificación
deriven.
3.
De la Resolución Directoral
N.º 0996-93-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de mayo de 1993, obrante a fojas 3,
se advierte que mediante Acta de Junta de Sanidad del mes de julio de
1992, se acordó excluir al actor de la Ley 12633 por adolecer de Esquizofrenia Paranoide. Asimismo se advierte que en función a dicha
evaluación el Consejo de Investigación para Suboficiales y Especialistas de la PNP emitió el Acta Nº
044-93-CISOYE-PNP, de fecha 21 de enero de 1993, pasándose al actor a la
situación de retiro por Inaptitud Psicosomática, como consecuencia de
enfermedad adquirida en actos ajenos al servicio policial.
4.
El actor afirma que
no es cierto lo que se menciona en la citada resolución, por cuanto en el caso
de su enfermedad no se puede atribuir que haya sido adquirida en actos ajenos
al servicio, toda vez que contraviene lo dispuesto en el D.S.
073/DE/FAP, que contiene una ficción legal que según el Código Procesal Civil
no admite prueba en contrario; artículo 283 del CPC, de aplicación
supletoria, puesto que primero tendría que especificarse qué actos ajenos al
servicio producen esquizofrenia, lo que en la realidad de los hechos no se puede demostrar.
5.
En el contexto
descrito, no se puede determinar si la enfermedad del actor es consecuencia del
cumplimiento de sus deberes, conforme al artículo 166 de la Constitución Política,
toda vez que no existen medios probatorios que lo sustenten.
6.
Siendo así, la
presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria (contencioso-administrativo), de la que carece el proceso de amparo,
donde es posible la actuación de medios probatorios, tales como pericias, a
efectos de dar certeza al juzgador al momento de sentenciar.
7.
Queda, obviamente,
el demandante en facultad de ejercitar ante el juez competente su derecho de
acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la prueba
pertinente el derecho que –afirma- le asiste.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ