EXP. N.° 01435-2007-PA/TC

LIMA

JORGE LUIS

MORALES DENEGRI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Morales Denegri contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 97, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de marzo de 2006, el  recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0996-93-DGPNP/DIPER de fecha de 13 de mayo de 1993, mediante la cual se le pasa a la situación de retiro del servicio policial por enfermedad adquirida en actos ajenos al servicio; y que en consecuencia se emita nueva resolución considerando su pase a retiro  por causal de enfermedad adquirida en actos del servicio. Manifiesta que la mencionada resolución contraviene el artículo 1º, inciso c), del Decreto Supremo 073-DE/FAP, que protege el supuesto de enfermedades contraídas antes del ingreso  a la PNP  o que sean de causa genética.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales relativos a la PNP propone las excepciones de incompetencia y prescripción, y contestando la demanda, alega que la pretensión del demandante  no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión. Asimismo, la Procuradora Pública  a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del  Interior  deduce las excepciones de falta de legitimidad pasiva  y de incompetencia; y contestando la demandada alega que el actor fue evaluado por una Junta de Sanidad, para posteriormente mediante Acta de Consejo  de Investigación para Suboficiales y Especialistas PNP, bajo Acta N.º 044-93 CSOYE-PNP de 21 de enero de 1993, se le diagnosticó Esquizofrenia Paranoide, y se determinó que la enfermedad fue adquirida en acto ajeno al servicio; por lo que no se ha vulnerado ningún derecho del demandante.

 

El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima con fecha 6 de julio de 2006, declaró infundadas las excepciones e improcedente la demanda por considerar que de autos no se aprecia medios probatorios suficientes que sustenten la pretensión del actor.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda considerando que la Junta de Sanidad determinó que la enfermedad fue adquirida en acto ajeno al servicio.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inc.1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (el recurrente sufre de Esquizofrenia Paranoide), como se advierte a fojas 3, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      El demandante solicita que la emplazada emita nueva resolución reconociendo que su pase al retiro fue a causa de enfermedad contraída en acto de servicio y que, en consecuencia, se le otorgue todos los derechos que de dicha calificación deriven. 

 

3.      De la Resolución Directoral N.º 0996-93-DGPNP/DIPER, de fecha 13 de mayo de 1993,  obrante a fojas 3, se advierte que mediante Acta de Junta de Sanidad del mes de julio de 1992,  se acordó excluir al actor de la Ley 12633 por adolecer de Esquizofrenia Paranoide. Asimismo se advierte que en función a dicha evaluación el Consejo de Investigación para Suboficiales y Especialistas de la PNP emitió el Acta Nº 044-93-CISOYE-PNP, de fecha 21 de enero de 1993, pasándose al actor a la situación de retiro por Inaptitud Psicosomática, como consecuencia de enfermedad adquirida en actos ajenos al servicio policial.

 

4.      El actor afirma que no es cierto lo que se menciona en la citada resolución, por cuanto en el caso de su enfermedad no se puede atribuir que haya sido adquirida en actos ajenos al servicio, toda vez que contraviene lo dispuesto en el D.S. 073/DE/FAP, que contiene una ficción legal que según el Código Procesal Civil no admite prueba en contrario;  artículo 283 del CPC, de aplicación supletoria, puesto que primero tendría que especificarse qué actos ajenos al servicio producen esquizofrenia, lo que en la realidad de los hechos no se puede demostrar.

 

5.      En el contexto descrito, no se puede determinar si la enfermedad del actor es consecuencia del cumplimiento de sus deberes, conforme al artículo 166 de la Constitución Política, toda vez que no existen medios probatorios que lo sustenten.

 

6.      Siendo así, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria (contencioso-administrativo), de la que carece el proceso de amparo, donde es posible la actuación de medios probatorios, tales como pericias, a efectos de dar certeza al juzgador al momento de sentenciar.

 

7.      Queda, obviamente, el demandante en facultad de ejercitar ante el juez competente su derecho de acción en la forma y el modo correspondientes para reclamar con la prueba pertinente el derecho que –afirma- le asiste.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ