EXP. N.° 1437-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PABLO ZAVALA

QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Pablo Zavala Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 22 de agosto de 2006, que confirma en parte la recurrida y declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando se le reconozca 20 años de aportaciones, así como se aplique la Ley N.° 23908; se reajuste el monto de su pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le abonen los devengados generados, más los intereses legales que correspondan y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 no es de aplicación en la actualidad al accionanate, ya que la misma no se tramita vía proceso de amparo, y que al no haberse acreditado la vulneración de un derecho con contenido constitucional protegido de acuerdo con la Ley N.° 28237, la demanda debe de ser declarada infundada.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 9 de diciembre de 2005, declara Fundada la demanda, considerando que el actor reúne los años de aportación establecidos para obtener pensión de jubilación minera y que procede aplicar la Ley N.° 23908, y otorgar los devengados e intereses legales.

 

            La recurrida confirma la apelada y declara improcedente en un extremo la demanda, estimando que el demandante no cumple con los años completos de aportación para obtener pensión completa de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende los actuados, al haber sido declarada Fundada la demanda en segunda instancia e improcedente en un extremo, es menester que este Superior Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de la recurrida en el extremo que fuera declarado improcedente en el recurso de agravio constitucional conforme lo estipula el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de los años laborados (20 años de aportaciones) como trabajador minero, así mismo, se declare inaplicable al actor la Resolución N.° 0000004293-2003-ONP/DC/DL19990.

 

3.      Conforme se desprende de dicha resolución que corre de fojas 2 a 8, la Oficina de Normalización Provisional, con fecha 6 de enero de 2006, realiza el Cuadro Resumen de Aportaciones del recurrente, donde se concluye que el asegurado ha efectuado 17 años, 9 meses de aportaciones.

 

4.      Así mismo, conforme se desprende de fojas 9 de autos, la Compañía Minera Condestable S.A., con fecha 19 de setiembre de 2001, emite un Certificado de Trabajo, en el cual se constata que el recurrente ha realizado labores en dicha empresa desde el 20 de diciembre de 1961, hasta el día de su cese, 30 de marzo de 1982, con lo cual se acredita que ha laborado 20 años, 3 meses, 11 días, documento que no fue tomado en consideración por el ad quem, demostrándose de esta manera que lo solicitado en el presente recurso debe de ser amparado por este Superior Intérprete de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a reconocer al recurrente  la totalidad de años aportados, conforme al fundamento 4; en consecuencia, NULA  la resolución N.° 0000004293-2003-ONP/DC7DL19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada emita nueva resolución, tomando en consideración los criterios de la presente sentencia, abonando los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ