EXP. N.º 1441-2007-AA/TC

LIMA

MANUEL MONTERO

GUTARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Montero Gutarra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 12 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043742-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación, y que en consecuencia se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue dicha pensión de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que el demandante no cumple con el requisito de aportaciones para gozar de una pensión de jubilación.

 

            El Sexagésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima con fecha 21 de agosto de 2006, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha acreditado con prueba fehaciente reunir los requisitos de aportación para acceder a la pensión solicitada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC N.° 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043742-2004-ONP/DC/DL 19990, a fin de que se disponga el reconocimiento de aportaciones adicionales y el otorgamiento la pensión de jubilación dispuesta en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     Los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967 establecen que el derecho a una pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres, siempre que se acredite haber efectuado 20 años completos de aportaciones, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504, del 18 de julio de 1995.

 

4.     Según copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 13 de marzo de 1993.

 

5.     De la Resolución N.° 0000010197-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 95 de autos, se desprende que la emplazada le denegó al demandante la pensión de jubilación arguyendo que sólo había demostrado 13 años y 9 meses de aportaciones a la fecha de su cese, ocurrido el 23 de marzo de 2000, ya que los periodos comprendidos de 1958 a 1963 y  de 1977 a 1991 no se acreditaron, así como los periodos faltantes de 1952, 1956, 1957, 1964, 1965, 1992 a 1997 y 1999.

 

6.     Así al advertirse del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 96, que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26504 el demandante sólo tenía acreditados 10 años y 4 meses de aportaciones, y al no obrar en autos documento alguno que acredite aportaciones adicionales, deberá desestimarse la presente demanda.

 

7.     No obstante queda, obviamente a salvo el derecho que pudiera corresponderle a fin de que lo haga valer en la vía pertinente o, en todo caso, su derecho para acceder a la pensión de jubilación dispuesta en los artículos 38.° del Decreto Ley N.° 19990, 9.° de la Ley N.° 26504, y 1.° del Decreto Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA