EXP. 1443-2006-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL FROILÁN

MANZANEDA DELGADO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1443-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Froilán Manzaneda Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 001812-2003-GO.DP/ONP, de fecha 22 de julio de 2003, en virtud de la cual se suspendió el pago de su pensión de jubilación conforme al artículo 45 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho a percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al recurrente se le suspendió el pago de su pensión, debido a que luego de acceder a dicho derecho, siguió laborando particularmente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley 19990, que modificó lo establecido por el Decreto ley 17262.

 

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que, conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Estado, nadie puede percibir dos remuneraciones del Estado.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Cabe precisar que, si bien la pensión de jubilación del actor fue otorgada conforme al Decreto Ley 17262, y que en virtud de ello, solicita que el  presente caso se resuelva conforme al referido Decreto Ley y su Reglamento, dichos dispositivos legales fueron derogados con la entrada en vigor del Decreto Ley 19990, en cuyo artículo 1 se establece específicamente que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares queda sustituido por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, por lo que el caso de autos se analizará a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19990.

 

4.      El artículo 45 del Decreto Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar [...]. El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión [...]”.

 

5.      De la Resolución 001812-2003-GO.DP/ONP, de fecha 22 de julio de 2003, de fojas 3, se advierte que la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada del actor, desde setiembre de 2003, considerando que se había constatado que el demandante se encontraba realizando labores remuneradas en la Universidad Nacional San Agustín desde enero de 2003, por lo que conforme al artículo 45 del Decreto Ley 19990, corresponde suspender la pensión otorgada.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1443-2006-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL FROILÁN

MANZANEDA DELGADO

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Froilán Manzaneda Delgado contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 183, su fecha 13 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 001812-2003-GO.DP/ONP, de fecha 22 de julio de 2003, en virtud de la cual se suspendió el pago de su pensión de jubilación conforme al artículo 45 del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el derecho a percibir una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262. Asimismo, solicita que se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda alegando que al recurrente se le suspendió el pago de su pensión, debido a que luego de acceder a dicho derecho, siguió laborando particularmente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley 19990, que modificó lo establecido por el Decreto ley 17262.

 

3.      El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que, conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Estado, nadie puede percibir dos remuneraciones del Estado.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

8.      En el presente caso, el demandante pretende que se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 17262. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Cabe precisar que, si bien la pensión de jubilación del actor fue otorgada conforme al Decreto Ley 17262, y que en virtud de ello, solicita que el  presente caso se resuelva conforme al referido Decreto Ley y su Reglamento, dichos dispositivos legales fueron derogados con la entrada en vigor del Decreto Ley 19990, en cuyo artículo 1 se establece específicamente que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares queda sustituido por el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, por lo que el caso de autos se analizará a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 19990.

 

4.      El artículo 45 del Decreto Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción de pensión de jubilación por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social, cooperativa o similar [...]. El desempeño por el pensionista de trabajo remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión [...]”.

 

5.      De la Resolución 001812-2003-GO.DP/ONP, de fecha 22 de julio de 2003, de fojas 3, se advierte que la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación adelantada del actor, desde setiembre de 2003, considerando que se había constatado que el demandante se encontraba realizando labores remuneradas en la Universidad Nacional San Agustín desde enero de 2003, por lo que conforme al artículo 45 del Decreto Ley 19990, corresponde suspender la pensión otorgada.

 

6.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser declarada infundada.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI