EXP. 1443-2006-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL FROILÁN
MANZANEDA DELGADO
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.°
1443-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la
demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,
Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que
conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma.
El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en
funciones de este magistrado.
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Manuel Froilán Manzaneda Delgado contra la sentencia de
Con fecha 21 de octubre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al recurrente se le suspendió el pago de su pensión, debido a que luego de acceder a dicho derecho, siguió laborando particularmente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley 19990, que modificó lo establecido por el Decreto ley 17262.
El Noveno Juzgado Civil
de Arequipa, con fecha 20 de octubre de 2004, declara infundada la demanda
considerando que, conforme al artículo 40 de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme
al Decreto Ley 17262. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Cabe precisar que, si bien
la pensión de jubilación del actor fue otorgada conforme al Decreto Ley 17262,
y que en virtud de ello, solicita que el
presente caso se resuelva conforme al referido Decreto Ley y su Reglamento,
dichos dispositivos legales fueron derogados con la entrada en vigor del
Decreto Ley 19990, en cuyo artículo 1 se establece específicamente que el Fondo
Especial de Jubilación de Empleados Particulares queda sustituido por el
Sistema Nacional de Pensiones de
4. El artículo 45 del Decreto
Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción de pensión de jubilación
por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que
se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado
para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social,
cooperativa o similar [...]. El desempeño por el pensionista de trabajo
remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará
lugar a la suspensión del pago de la pensión [...]”.
5. De
6. Por consiguiente, al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados
por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. 1443-2006-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL FROILÁN
MANZANEDA DELGADO
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Froilán Manzaneda
Delgado contra la sentencia de
1. Con fecha 21 de octubre de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda alegando que al recurrente se le suspendió el pago de su pensión,
debido a que luego de acceder a dicho derecho, siguió laborando
particularmente, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto Ley
19990, que modificó lo establecido por el Decreto ley 17262.
3.
El Noveno Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de
octubre de 2004, declara infundada la demanda considerando que, conforme al
artículo 40 de
4. La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
7. En
8. En el presente caso, el
demandante pretende que se restituya el pago de su pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 17262. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Cabe precisar que, si bien
la pensión de jubilación del actor fue otorgada conforme al Decreto Ley 17262,
y que en virtud de ello, solicita que el
presente caso se resuelva conforme al referido Decreto Ley y su
Reglamento, dichos dispositivos legales fueron derogados con la entrada en
vigor del Decreto Ley 19990, en cuyo artículo 1 se establece específicamente
que el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares queda sustituido
por el Sistema Nacional de Pensiones de
4. El artículo 45 del Decreto
Ley 19990 establece que “Es incompatible la percepción de pensión de jubilación
por un pensionista que hubiese sido asegurado obligatorio o facultativo a que
se refiere el inciso b) del artículo 4, con el desempeño de trabajo remunerado
para cualquier empleador o en cualquier empresa de propiedad social,
cooperativa o similar [...]. El desempeño por el pensionista de trabajo
remunerado y de la misma actividad económica independiente, según el caso, dará
lugar a la suspensión del pago de la pensión [...]”.
5. De
6. Por consiguiente, al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados
por el recurrente, la demanda debe ser declarada infundada.
S.
ALVA ORLANDINI