EXP.
N.° 01448-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR
AUGUSTO
GIURIA
OLIVEIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Giuria Oliveira contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.
El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir todos los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía legal correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que: i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 22 de julio de 2001.
5. De
6. Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
·
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos
11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7° al
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Así con los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 22, 24 y 28 de autos, se acredita que el demandante laboró en Francisco Huapaya Paz, Agente Afianzado de Aduana, desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1976; en Promotores y Representaciones Callao S.R.Ltda., del 1 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1981; y en Despachos de Aduana Santa Elisa S.A., desde el 1 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982.
8. En consecuencia con los documentos antes citados, se han acreditado 12 años y 29 días de aportaciones sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 19), se advierte que las aportaciones correspondientes al año 1981 fueron reconocidas en su integridad, motivo por el cual sólo corresponde reconocerle al actor 11 años y 29 días de aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la emplazada (19 años y 4 meses) y disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000033913-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000055216-2004-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA