EXP. N.° 01448-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

GIURIA OLIVEIRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Giuria Oliveira contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000055216-2004-ONP/DC/DL 19990, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que le denegó la pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que deberá reconocérsele 11 años y 1 mes de aportaciones adicionales.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir todos los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía legal correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que: i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.     Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 22 de julio de 2001.

 

5.     De la Resolución N.° 0000055216-2004-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado sólo 19 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13”.

 

·        Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Así con los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 22, 24 y 28 de autos, se acredita que el demandante laboró en Francisco Huapaya Paz, Agente Afianzado de Aduana, desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1976; en Promotores y Representaciones Callao S.R.Ltda., del 1 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1981; y en Despachos de Aduana Santa Elisa S.A., desde el 1 de abril de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1982.

 

8.     En consecuencia con los documentos antes citados, se han acreditado 12 años y 29 días de aportaciones sin embargo, del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 19), se advierte que las aportaciones correspondientes al año 1981 fueron reconocidas en su integridad, motivo por el cual sólo corresponde reconocerle al actor 11 años y 29 días de aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la emplazada (19 años y 4 meses) y disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000033913-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000055216-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA