EXP.
N.° 01448-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA CAMPAÑA
DE AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Campaña de Aguirre
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 142, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución expedida por el Seguro Social del Perú, con fecha
16 de abril de 1975; y que en consecuencia se actualice y se nivele su pensión
de viudez, ascendente a S/. 358.48, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de junio
de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que la actora alcanzó
el punto de contingencia antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, por lo que le
corresponde la aplicación de la mencionada ley desde que entró en vigencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante se le
otorgó su pensión de viudez antes de la dación de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a
S/. 358.48, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
De la resolución
impugnada, corriente a fojas 67, se evidencia que se otorgó a la recurrente
pensión de viudez a partir del 1 de febrero de 1969, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un suma mayor a la
pensión mínima, se advierte que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA