EXP. N.° 01448-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CAMPAÑA

DE AGUIRRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Campaña de Aguirre contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 142, su fecha 24 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución expedida por el Seguro Social del Perú, con fecha 16 de abril de 1975; y que en consecuencia se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.48, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y  los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 7 de junio de 2007, declara fundada en parte la demanda considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigor de la Ley 23908, por lo que le corresponde la aplicación de la mencionada ley desde que entró en vigencia.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante se le otorgó su pensión de viudez antes de la dación de la Ley 23908.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 358.48, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 67, se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 1 de febrero de 1969, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un suma mayor a la pensión mínima, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA