EXP. N.° 01449-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ARTURO

GALINDO MITTERHOFER

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Galindo Mitterhofer contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 13 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 38257-97-ONP/DC, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, y que en consecuencia se le otorgue la pensión reclamada de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta contar con más de 30 años de aportaciones.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, expresando que el demandante no cuenta con las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2005, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa prevista en el artículo 18° de la Ley N.° 27584.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante debe acudir a la vía legal correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.     Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 6, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 4 de agosto de 1996.

 

5.     De la Resolución N.° 38257-97-ONP/DC, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por no haber acreditado las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada.

 

6.     Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

·        Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Significa que con el certificado de trabajo obrante a fojas 3 queda en autos acreditado que el demandante laboró en Interbank, desde el 4 de diciembre de 1961 hasta el 30 de junio de 1992.

 

8.     En consecuencia éste ha acreditado 30 años, 6 meses y 26 días de aportaciones, motivo por el cual, corresponde disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 38257-97-ONP/DC.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA