EXP. N.° 01449-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ ARTURO
GALINDO MITTERHOFER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arturo Galindo Mitterhofer contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare infundada, expresando que el demandante no cuenta con las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión solicitada.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2005,
declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha cumplido
con agotar la vía administrativa prevista en el artículo 18° de
La recurrida confirma la apelada estimando que el demandante debe acudir a la vía legal correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 6, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 4 de agosto de 1996.
5. De
6. Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
· En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Significa que con el certificado de trabajo obrante a fojas 3 queda en autos acreditado que el demandante laboró en Interbank, desde el 4 de diciembre de 1961 hasta el 30 de junio de 1992.
8. En consecuencia éste ha acreditado 30 años, 6 meses y 26 días de aportaciones, motivo por el cual, corresponde disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA