EXP. N.° 01456-2008-PA/TC
LIMA
JULIO AGUILAR
APARICIO Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de octubre de 2004, los recurrentes interponen demanda
de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General
de la Fuerza Aérea
del Perú N.° 0902CGFA-CP, de fecha 17 de junio del 2004; y que por consiguiente
se ordene a la Fuerza
Aérea del Perú y al Ministerio de Defensa que cumplan con
pagar a los recurrentes sus beneficios sociales-compensación por tiempo de
servicios, reintegro de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, reintegro
de vacaciones y dominicales y asignación familiar, de acuerdo a lo dispuesto en
la legislación laboral correspondiente al régimen laboral de la actividad
privada.
2.
Que este Colegiado en la
STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y
ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso
de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el
fundamento 23 de la citada sentencia establece que deberán dilucidarse en la
vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto
a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública
y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y
gratificaciones, entre otros.
4.
Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto
concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso
contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 53
a 58 y 60
a 61 de la
STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y
aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera
efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el
articulo VI, in fine, del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
5.
Que debe hacerse presente que la resolución cuestionada sostiene que los
recurrentes están sujetos al régimen laboral público, lo cual es cuestionado por
estos; por tanto, será en el proceso contencioso-administrativo donde se
dilucide a cuál régimen laboral están sujetos los recurrentes; y, por
consiguiente, bajo qué legislación laboral deberá otorgárseles sus beneficios
sociales y demás conceptos solicitados.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA