EXP. N.° 01456-2008-PA/TC

LIMA

JULIO AGUILAR

APARICIO Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 11 de octubre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú N.° 0902CGFA-CP, de fecha 17 de junio del 2004; y que por consiguiente se ordene a la Fuerza Aérea del Perú y al Ministerio de Defensa que cumplan con pagar a los recurrentes sus beneficios sociales-compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, reintegro de vacaciones y dominicales y asignación familiar, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación laboral correspondiente al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.            Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función y ordenamiento que es inherente y la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.            Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. En efecto, el fundamento 23 de la citada sentencia establece que deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la Administración Pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, entre otros.

 

4.            Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el articulo VI, in fine, del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.            Que debe hacerse presente que la resolución cuestionada sostiene que los recurrentes están sujetos al régimen laboral público, lo cual es cuestionado por estos; por tanto, será en el proceso contencioso-administrativo donde se dilucide a cuál régimen laboral están sujetos los recurrentes; y, por consiguiente, bajo qué legislación laboral deberá otorgárseles sus beneficios sociales y demás conceptos solicitados.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.            Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

2.            Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA