EXP. N.° 01458-2007-PA/TC

LIMA

SERGIO ANTONIO

SÁNCHEZ ROMERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Antonio Sánchez Romero contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1070, su fecha 6 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), los consejeros Teofilo Idrogo Delgado, Ricardo La Hoz Lora, Jorge A. Angulo Ibérico, Fermín Chunga Chávez, Daniel Caballero Cisneros, Luis Flores Paredes y Jorge Lozada Stambury, con notificación al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura, solicitando se declare inaplicable el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura adoptado en sesión de fecha 3 de julio de 2003, en la parte que acuerda no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, así como la resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 292-2003-CNM mediante la cual se deja sin efecto su nombramiento y se cancela su Título. En consecuencia pide se ordene su reincorporación en el mencionado cargo y se le reconozcan todos sus derechos inherentes a él.

 

Manifiesta que fue nombrado como Vocal Superior Titular de la mencionada Corte Superior de Justicia por Resolución Nº 015-96-CNM, de fecha 25 de enero de 1996, en mérito de haber ganado un concurso público efectuado por el CNM, no habiendo incurrido en ninguna falta disciplinaria durante el ejercicio de su cargo. Asimismo sostiene que la resolución cuestionada no sólo carece de motivación sino que mantiene en reserva las causas y razones que habrían determinado tal decisión, habiendo sido privado de conocer los cargos que presuntamente hubieron en su contra. Invoca la vulneración de sus derechos a la dignidad de la persona humana, a la permanencia en el servicio, de petición ante la autoridad competente, de defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la estabilidad laboral y a la igualdad ante la ley.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y del Consejo Nacional de la Magistratura, sostiene que no se ha vulnerado derecho alguno del actor puesto que se sometió en forma libre y voluntaria al Proceso de Ratificación de Magistrados, llevado a cabo en cumplimiento de la Ley Nº 27368 y la Resolución Nº 241-2002-CNM “Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público”, siendo también aplicable lo establecido por la Constitución Política del Perú. Sostiene además que la no ratificación a un magistrado no constituye una sanción disciplinaria sino un voto de confianza sobre la manera como se ha ejercido el cargo para el que se le nombró, siendo dicha expresión de voto una apreciación personal de conciencia.

 

     El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de abril de 2004, declara infundada la demanda en atención a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 1941-2002-AA/TC.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que la no ratificación no comporta una sanción sino sólo el retiro de la confianza en el ejercicio del cargo, siendo consecuencia de una convicción de conciencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

 

1.      En el caso de autos el recurrente cuestiona la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 292-2003-CNM mediante la que se dispuso cancelar su título y no ratificarlo en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash solicitando su reincorporación en el mencionado cargo así como el reconocimiento de sus derechos inherentes a ese cargo.

 

Los tratados sobre derechos humanos y las decisiones de los tribunales internacionales de derechos humanos como Derecho Interno

 

2.      De conformidad con el artículo 55.º de la Constitución Política del Perú, "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional" y, según lo preceptuado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria del citado complexo fundamental, las normas constitucionales relativas a derechos humanos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales inherentes a ellos.

 

3.      Este Tribunal se ha pronunciado respecto a este tema en la STC Nº 5854-2005-AA/TC, estableciendo que “Tal como lo dispone el artículo 55º de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. De esta manera, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y en consecuencia inmediatamente aplicable al interior del Estado.

Los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú y en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional).

En tal sentido, el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñe funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a través de sus decisiones.

De ahí que el derecho fundamental de acceso a la justicia frente a toda vulneración de los derechos humanos, como manifestación del derecho al debido proceso reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, no sólo se reduce al acceso a los tribunales internos, sino también a los internacionales, tal como se tiene previsto en el artículo 205º de la Constitución:

 

Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.”

 

 

Análisis del caso en concreto

 

 

4.      En el presente caso se observa que tras un proceso de evaluación y ratificación de jueces y fiscales se emitió la resolución Nº 292-2003-CNM en la que éste decidió no ratificar en sus cargos a determinados jueces, dentro de los que se encontraba el demandante. Por ello algunos de estos magistrados no ratificados interpusieron denuncias contra el Estado Peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por considerar que tal resolución vulneraba sus derechos fundamentales.

 

5.      Dichas denuncias originaron los Informes Nº 50/06 Petición Nº 711-01, Nº 109/06  Petición 33-03 y  Nº 20/07 Petición 732-01, en los que se aprecia a fojas 21 y siguientes del cuadernillo formado en el Tribunal Constitucional que se decidió aprobar los términos del Acuerdo de Solución Amistosa firmado por las partes, expresando que los procesos de evaluación y ratificación no contaron con las garantías de la tutela procesal efectiva, particularmente la exigencia de resolución motivada, requisito que debe ser conservado a todo tipo de procedimiento. En base a ello la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó al Consejo Nacional de la Magistratura del Perú la rehabilitación del título correspondiente a los jueces y fiscales recurrentes, disponiendo asimismo su reincorporación en la plaza de magistrados que venían ostentando.

 

6.      En consecuencia el Consejo Nacional de la Magistratura, acatando dicho fallo, resolvió dejar sin efecto los acuerdos adoptados por el Pleno de dicho ente constitucional interno, emitiendo las resoluciones Ns, 019-2007-CNM, de fecha 11 de enero 2007, Nº 123-2007-CNM, de fecha 20 de abril de 2007 y Nº 124-2007-CNM, de fecha 20 de abril de 2007, las que según fojas 83 y siguientes del cuadernillo formado en el Tribunal Constitucional, resuelve dejar sin efecto las resoluciones que causaron agravio a los peticionantes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedando en consecuencia sin efecto los extremos en que no ratificaron y cancelaron los títulos de nombramiento de los citados magistrados del Poder Judicial, disponiendo que se rehabiliten los títulos correspondientes que fueran expedidos por las autoridades competentes de conformidad con la cláusula segunda del Acuerdo de Solución Amistosa.

 

7.      Es preciso mencionar que dentro de las resoluciones que se deja sin efecto por orden de la CIDH se encuentra la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo por el recurrente, es decir, también se ha dejado sin efecto la resolución Nº 292-2003-CNM, y como consecuencia se ha ordenado reincorporar a los magistrados recurrentes ante la CIDH.

 

8.      Por lo expuesto precedentemente este Tribunal no puede soslayar el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que expresa que la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos de los recurrente ya que si bien el fallo de la Corte solo tiene incidencia en los que recurrieron a ella, no quiere decir que este tribunal resuelva sin tener en cuenta dicho pronunciamiento, basado en razones aplicables al recurrente  teniendo sobre todo presente que éste es uno de los agraviados con la resolución que ha sido dejada sin efecto por el órgano internacional competente.

 

9.      En consecuencia y conforme lo ha expresado este colegiado en la STC Nº 2512-2003-AA/TC en la que manifestó “En consecuencia, corresponde amparar la demanda en los términos solicitados, pues los actos administrativos de la demandada, para casos similares, imponen que, para el presente caso, sea aplicable el principio de igual razón, igual derecho”, al evidenciarse que el reclamo del recurrente es idéntico al solicitado por los recurrentes ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y siendo el Perú un país integrante del tratado ante la CIDH, se debe amparar la solicitud del recurrente en consideración al precepto y axioma que manda: a igual razón igual derecho

 

10.  Por lo expuesto y al haberse amparado la petición de los recurrentes ante la CIDH, resolviendo dicho ente dejar sin efecto resoluciones que vulneraron el derecho de los demandantes al debido proceso y particularmente a la motivación de las resoluciones, estando dentro de aquéllas la cuestionada en el presente proceso de amparo, se debe declarar sin efecto la resolución cuestionada en cuanto ordena dejar sin efecto el nombramiento del actor, cancelándosele el titulo como Vocal Superior del Distrito Judicial de Ancash y en consecuencia se ordena su reincorporación al mismo cargo y se le reconozca todos sus derechos inherentes a éste. 

 

11.  Cabe agregar que en jurisprudencia reiterada y uniforme el Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, no han perdido, de resultas de tales indebidas destituciones, las investiduras constitucionales que originalmente recibieron, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados nunca perdieron su validez. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de suerte que pueda exigirse a las autoridades respectivas del Poder Judicial la observancia de este criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don Sergio Antonio Sánchez Romero la Resolución Nº 292-2003-CNM,, del 03 de julio de 2003.

 

2.      Ordenar su reincorporación en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, en el que no ha de incluirse el pago de sueldos ni conceptos afines.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA