EXP. N.° 01460-2007-PA/TC
JUNIN
GREGORIO GODOY
CHANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Godoy Chanca
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de
evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 12 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado la existencia de enfermedad profesional.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1
En
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2
En el presente
caso, el demandante solicita que se
declare inaplicable
Análisis de la controversia
3 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Manco), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
3.1 Examen Médico Ocupacional,
expedido por
3.2 Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión – Huancayo, de fecha 9 de marzo de 2004, obrante a fojas 5, en el cual se acredita que adolece de neumoconiosis, con 76% de incapacidad, desde el 29 de noviembre de 1997.
3.3 Resolución N.°
0000002421-2004-ONP/DC/DL 18846, de fojas 2 de autos, que evidencia que
mediante el Dictamen Médico N.° 480, de fecha 22 de marzo de 2004,
4 En consecuencia, al existir contradicción entre los informes médicos antes citados y, por tanto, no haber quedado fehacientemente acreditada la enfermedad profesional del demandante, no procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA