EXP. N.° 01460-2007-PA/TC

JUNIN

GREGORIO GODOY

CHANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Godoy Chanca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 154, su fecha 5 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002421-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, la cual determinó que el demandante no adolece de enfermedad profesional.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 12 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado la existencia de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial

 

directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000002421-2004-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Manco), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Examen Médico Ocupacional, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental - Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 7 de mayo de 1998, obrante a fojas 4, en el que consta que padece de silicosis (neumoconiosis) en segundo estadio de evolución, con 75% de incapacidad.

 

3.2  Certificado Médico de Invalidez emitido por el Hospital de Apoyo Departamental Daniel Alcides Carrión – Huancayo, de fecha 9 de marzo de 2004, obrante a fojas 5, en el cual se acredita que adolece de neumoconiosis, con 76% de incapacidad, desde el 29 de noviembre de 1997.

 

3.3  Resolución N.° 0000002421-2004-ONP/DC/DL 18846, de fojas 2 de autos, que evidencia que mediante el Dictamen Médico N.° 480, de fecha 22 de marzo de 2004, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, dictaminó que no adolece de incapacidad por enfermedad profesional.

 

4       En consecuencia, al existir contradicción entre los informes médicos antes citados y, por tanto, no haber quedado fehacientemente acreditada la enfermedad profesional del demandante, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA