EXP. N.° 01463-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA ROSARIO
FEIJOO MELÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Rosario Feijoo Meléndez contra la
resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de
fojas 90, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 6 de setiembre
de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución
Educativa Privada "Los Rosales" con el objeto
que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 21 de junio de 2005,
mediante la cual se le despide y, en consecuencia, se la reponga en el
cargo que venía desempeñando, se le pague las remuneraciones dejadas de
percibir desde la fecha de despido hasta su reposición y se ordene a la
emplazada el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha
sido despedida en forma ilegal y arbitraria por faltas graves previstas en
los incisos a), d) y f) del artículo 25° del TUO del Decreto Supremo N.°
003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728.
- Que de lo obrante en autos se puede observar: i) A
fojas 6 la carta de pre-aviso donde se imputa a
la demandante que ha incurrido en faltas graves tipificadas en los incisos
a), d), y 1) del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 728. En efecto,
se advierte que ha incurrido en actos de violencia, como es la toma del
local y actos graves de indisciplina contra directivos y personal del
colegio. ii) A fojas 14 la carta de descargos en
la que la demandante señala: que es falso que la suscrita haya promovido
la toma del local y haya colocado cadenas en la puerta ( ..). iii) A fojas 21 se puede
observar la constatación policial realizada el 18 de mayo de 2005, cuyo tenor
es: “el suscrito policía- pudo verificar que un aprox. de 60 personas de padres
de familia se encontraban en el interior del colegio (patio) en forma
pacífica”. Sin embargo, a fojas 22 y siguientes obra la carta de despido
de fecha 21 de junio de 2005, observándose: “que dicha constatación
policial de fecha (18 de mayo de 2005) no corresponde al momento en que se
tomó el local que es cuando se generaron actos de violencia, sino a la
situación posterior en la que el colegio ya estaba tomado” (subrayado
agregado). Se trata pues de hechos controvertidos que requieren para su
esclarecimiento de una etapa probatoria que desnaturalizaría el proceso de
amparo.
- Que este Colegiado en la STC N.°
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter
vinculante, los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ,
" el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa
justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos,
o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de
medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la
adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente
no pueden dilucidarse a través del amparo ".
- Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar
tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.° 26636,
observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia
laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia
para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
- Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA