EXP. N.° 01463-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA ROSARIO

FEIJOO MELÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosario Feijoo Meléndez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 90, su fecha 7 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 6 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Privada "Los Rosales" con el objeto que se deje sin efecto la carta notarial de fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual se le despide y, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de despido hasta su reposición y se ordene a la emplazada el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha sido despedida en forma ilegal y arbitraria por faltas graves previstas en los incisos a), d) y f) del artículo 25° del TUO del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728.

 

  1. Que de lo obrante en autos se puede observar: i) A fojas 6 la carta de pre-aviso donde se imputa a la demandante que ha incurrido en faltas graves tipificadas en los incisos a), d), y 1) del artículo 25° del Decreto Legislativo N.° 728. En efecto, se advierte que ha incurrido en actos de violencia, como es la toma del local y actos graves de indisciplina contra directivos y personal del colegio. ii) A fojas 14 la carta de descargos en la que la demandante señala: que es falso que la suscrita haya promovido la toma del local y haya colocado cadenas en la puerta ( ..). iii) A fojas 21 se puede observar la constatación policial realizada el 18 de mayo de 2005, cuyo tenor es: “el suscrito policía- pudo verificar que un aprox. de 60 personas de padres de familia se encontraban en el interior del colegio (patio) en forma pacífica”. Sin embargo, a fojas 22 y siguientes obra la carta de despido de fecha 21 de junio de 2005, observándose: “que dicha constatación policial de fecha (18 de mayo de 2005) no corresponde al momento en que se tomó el local que es cuando se generaron actos de violencia, sino a la situación posterior en la que el colegio ya estaba tomado” (subrayado agregado). Se trata pues de hechos controvertidos que requieren para su esclarecimiento de una etapa probatoria que desnaturalizaría el proceso de amparo.

 

  1. Que este Colegiado en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , " el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo ".

 

  1. Que en consecuencia, siendo el asunto controvertido uno del régimen laboral privado, los jueces laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que corresponda según la Ley N.° 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

  1. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA