EXP. N.° 01467-2008-PHC/TC
PUNO
FLORENCIO
GABINO
NINASIVINCHA
GÁRATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 8 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio
Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución expedida por la Sala Mixta Vacacional
de la Provincia
de San Román-Juliaca, Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 174, su
fecha 22 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de diciembre
de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del
Primer Juzgado Penal de Puno, don Félix Ochatoma Paravicino, por haber
vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual.
Señala el
demandante que se le inició proceso penal por ante el juzgado emplazado por la
presunta comisión de los delitos de peculado (Art. 387 C.P.) y de malversación
de fondos (Art. 389 C.P.) mediante auto de apertura de instrucción de
fecha 31 de diciembre de 2005 (Exp. N.° 2003-0427); que dicha resolución no
señala el grado de participación que presuntamente habría tenido en la comisión
de los delitos imputados, así como la
fecha en la cual se habrían cometido; y que el juez emplazado ha omitido
precisar cuáles son los párrafos aplicables de los artículos 387 y 389 del
Código Penal a los hechos materia de investigación.
2.
Que del estudio de autos se
advierte que el cuestionado auto de apertura de instrucción de fecha 31 de
diciembre de 2005, de fojas 99, mediante el cual se le inicia proceso penal al
recurrente, fue posteriormente aclarado por el órgano jurisdiccional demandado
mediante resoluciones de fecha 16 de abril de 2007, fojas 136 (que precisa que
las conductas que se le imputan al recurrente se encuentran previstas en el
primer párrafo de los artículos 387 y 389 del Código Penal) y de fecha 10 de
enero de 2008, fojas 145 (donde se señalan los hechos por los cuales el
demandante viene siendo procesado).
3.
Que de conformidad con lo
señalado por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales
reponiendo las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación
del derecho. En ese sentido en el presente caso el alegado acto vulneratorio de
la debida motivación del auto de apertura de instrucción consistente en no
haber señalado el grado de participación del actor en la comisión de los hechos
delictivos, la fecha en la cual se habría cometido el ilícito así como la
conducta por la cual se le viene procesando han cesado con la expedición de las
mencionadas resoluciones aclaratorias de fechas 16 de abril de 2007 y 10 de
enero de 2008, en las que el órgano jurisdiccional se pronuncia sobre los
aspectos cuya falta de pronunciamiento se alegaba, por lo que se ha producido
la sustracción de la materia. En consecuencia la presente demanda debe
desestimarse en aplicación del mencionado artículo 1º y el inciso 5) del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú y con el fundamento de voto del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01467-2008-PHC/TC
PUNO
FLORENCIO
GABINO
NINASIVINCHA
GÁRATE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por
los fundamentos siguientes:
- Que si bien
concuerdo con la resolución en mayoría, debo agregar que lo que pretende
el demandante es la nulidad del auto de apertura de instrucción aduciendo
que es atentatoria de sus derechos constitucionales para lo que esgrime
una serie de razones con la finalidad de obtener la anulación de la
mencionada resolución, por lo que debo manifestar ciertas precisiones
respecto al cuestionamiento a la aludida resolución en sede
Constitucional.
- Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege la libertad individual así como los derechos
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta
afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede
reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas
corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados
afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal.
- Que el Código
Procesal Constitucional, Ley
28237, en el Artículo 4º, segundo
párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de
habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a
la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad individual y la tutela
procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que
cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
Exista resolución judicial firme.
Exista Vulneración
MANIFIESTA
Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la
tutela procesal efectiva.
Consecuentemente, debemos decir que la
procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela
procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del
artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la
tutela procesal efectiva...”)
Por tanto, el habeas
corpus es improcedente
(rechazo liminar) cuando:
La resolución judicial no es firme,
La vulneración del derecho a la libertad no es
manifiesta, o si
No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por
tutela procesal efectiva.
El Art. 2º
exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la
evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que
en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se
colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que
la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria
de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad
individual.
El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un
auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del
cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a
través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de
la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al
conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida
a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha
calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un
doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y
directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto,
mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para
solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se
sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
- Que también
debemos tener en cuenta que tratándose del
cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción
con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa
vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del
amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente
con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la
demandante mandato de detención y ni siquiera mandato de comparecencia
restringida, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la
libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está
dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de
los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su
exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario,
abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción
contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad
manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea
este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.
- Que en tal
sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente no puede
ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente
la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona
el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando
esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad
individual.
- Que en
conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido
en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus
facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin
violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El
actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas
las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de
los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que
acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser
cuestionados en otra vía distinta a la constitucional.
- Que por último
debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de
apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de
que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que
significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez,
siendo esto una aberración.
- Que además no
puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una
resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para
sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución
judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida
cuando alguien se ve perjudicado.
- Que por lo
expuesto, en el extremo del auto de apertura de instrucción, no
encontrando que los hechos y el petitorio estén referidos al contenido
constitucionalmente protegido de acuerdo al inciso 1) artículo 5º del
Código Procesal Constitucional la demanda debe ser desestimada.
En
consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
Sr.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI