EXP. N.° 01478-2007-PA/TC

JUNIN

MAURICIO JIMÉNEZ

SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Jiménez Suárez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 15 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1309-SGO-PCPE-ESSALUD-99 y 0000002940-2003-ONP/DC/DL 18846, que le denegaron el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue ésta, de conformidad con el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de evacuar un informe respecto a la calificación de la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a cargo de EsSalud, la cual determinó que el demandante no adolece de enfermedad profesional.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado la existencia de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2        En el presente caso el demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1309-SGO-PCPE-ESSALUD-99 y 0000002940-2003-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se disponga el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3        El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (caso Padilla Mango), a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Examen Médico por Enfermedad Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 8 de julio de 1992, obrante a fojas 3, en el que consta que padece de silicosis (neumoconiosis) en primer estadio de evolución.

 

3.2.Resolución N.° 1309-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fojas 4 de autos, que evidencia que mediante el Dictamen de Evaluación Médico N.° 380-SATEP, de fecha 20 de julio de 1998, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales concluyó que el actor no adolece de enfermedad profesional.

 

4.     En consecuencia, al existir contradicción entre los informes médicos antes citados y, por tanto, no haber quedado fehacientemente acreditada la enfermedad profesional del demandante, no procede estimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                             

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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