EXP. N.° 01484-2008-PA/TC
LIMA
MIRIAM MARÍA
CAMPOS HUARCAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam María Campos Huarcaya contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 20 de noviembre de 2007, que
declara infundada la demanda de amparo autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que
se declare inaplicable la
Resolución 00649-88, de fecha 1 de febrero de 1988, que le
otorgó pensión de viudez; y que en consecuencia, se expida una nueva
resolución y se incremente su pensión inicial con el beneficio del 100% de tres
remuneraciones mínimas vitales, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908. Asimismo, solicita
el pago de los devengados e intereses legales.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por considerar
que la Ley 23908
fue modificada por la Ley
24786, que estableció que las pensiones se reajustaban periódicamente
eliminando toda referencia al sueldo mínimo vital; y que los sistemas de indexación
automática de pensiones deben otorgarse teniendo en cuenta los criterios
financieros que gobiernan al sistema previsional
peruano.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2007, declara
improcedente la demanda, por estimar que el monto de la pensión de viudez que
percibe la actora es superior a la pensión mínima prevista en el Sistema
Nacional de Pensiones, por lo que no corresponde que la pretensión de reajuste
sea ventilada en la vía del amparo.
La recurrida confirma la apelada
entendiéndola como infundada, por considerar que la pensión fue solicitada
luego de haber transcurrido doce meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que la
pensión mínima prevista en dicho dispositivo legal resulta inaplicable.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y
delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
2.
La demandante
solicita el reajuste de la pensión de viudez conforme a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
00649-88 (f. 2) se advierte que a la demandante se le otorgó su pensión a
partir del 14 de abril de 1987, por la cantidad de I/. 926.85. Al respecto, se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el
beneficio dispuesto en la Ley
23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
5.
Por otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Ley 23908 a la pensión de
viudez y a la afectación al mínimo vital.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de la demandante de ser el caso, para que lo haga valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ