EXP. N.° 01484-2008-PA/TC

LIMA

MIRIAM MARÍA

CAMPOS HUARCAYA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam María Campos Huarcaya contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 00649-88, de fecha 1 de febrero de 1988, que le otorgó pensión de viudez; y que en consecuencia,  se expida una nueva resolución y se incremente su pensión inicial con el beneficio del 100% de tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, por considerar que la Ley 23908 fue modificada por la Ley 24786, que estableció que las pensiones se reajustaban periódicamente eliminando toda referencia al sueldo mínimo vital; y que los sistemas de indexación automática de pensiones deben otorgarse teniendo en cuenta los criterios financieros que gobiernan al sistema previsional peruano.

 

El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el monto de la pensión de viudez que percibe la actora es superior a la pensión mínima prevista en el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no corresponde que la pretensión de reajuste sea ventilada en la vía del amparo.

 

La recurrida confirma la apelada entendiéndola como infundada, por considerar que la pensión fue solicitada luego de haber transcurrido doce meses de la derogación de la Ley 23908, por lo que la pensión mínima prevista en dicho dispositivo legal resulta inaplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      La demandante solicita el reajuste de la pensión de viudez conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 00649-88 (f. 2) se advierte que a la demandante se le otorgó su pensión a partir del 14 de abril de 1987, por la cantidad de I/. 926.85. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superaba el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Ley 23908 a la pensión de viudez y a la afectación al mínimo vital.

 

2.      Declarar  IMPROCEDENTE en el extremo referido a    la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante de ser el caso, para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ