EXP. N.º 1485-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
HERMINIA
VÍLCHEZ
IMÁN
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los magistrados mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminia Vílchez Imán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 100, su fecha 24 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 y se disponga el
pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances
del régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por
la Ley 23908,
afectando de esta manera, sus derechos constitucionales.
La emplazada contesta la demanda refiriendo que debe
declararse infundada la demanda porque las pensiones reducidas de invalidez y
jubilación, como la de la actora, no está comprendida en el beneficio de la
pensión mínima establecida en la
Ley 23908.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, con fecha 12 de setiembre de 2006, declara
infundada la demanda, considerando que la ley exceptúa a las pensiones de
invalidez y a las pensiones reducidas de jubilación establecidas en el artículo
42 del Decreto Ley como es el caso del actor.
La recurrida confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
En el presente caso el demandante pretende
que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más devengados,
intereses, costas y costos.
Análisis de la
controversia
3. Conforme consta
en la Resolución
0000063628-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2005, que obra a fojas
3 de autos, el demandante goza de pensión reducida, al habérsele reconocido 6
años de aportaciones, de conformidad con el articulo 42 del Decreto Ley 19990.
4.
Al respecto el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala que quedan
excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley
19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea
reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN