EXP. N.º 1485-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

HERMINIA VÍLCHEZ

IMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminia Vílchez Imán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 24 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de la Ley 23908 y se disponga el pago de los devengados,  intereses legales, costas y costos procesales. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación dentro de los alcances del régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste establecido por la Ley 23908, afectando de esta manera, sus derechos constitucionales.

 

La emplazada contesta la demanda refiriendo que debe declararse infundada la demanda porque las pensiones reducidas de invalidez y jubilación, como la de la actora, no está comprendida en el beneficio de la pensión mínima establecida en la Ley 23908.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 12 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, considerando que la ley exceptúa  a las pensiones de invalidez y a las pensiones reducidas de jubilación establecidas en el artículo 42 del Decreto Ley como es el caso del actor.

 

La recurrida confirma la apelada  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908, más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme consta en la Resolución 0000063628-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2005, que obra a fojas 3 de autos, el demandante goza de pensión reducida, al habérsele reconocido 6 años de aportaciones, de conformidad con el articulo 42 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Al respecto el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN