EXP. N.° 01486-2007-PA/TC
LIMA
PAULA TELLO
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Tello García
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.
El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que la demandante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión solicitada.
La recurrida confirmando, en parte la apelada, declara fundada la demanda respecto del reconocimiento de aportaciones que perdieron validez (año 1961) e improcedente en lo demás que contiene, considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. La demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada las mujeres que i) cuenten 50 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, la demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 29 de junio de 2005.
5. De las Resoluciones N.os 0000014137-2004-ONP/DC/DL 19990 y
0000044904-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones,
obrantes de fojas
6. Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
· En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7. Así,
con
8. En consecuencia la demandante ha acreditado un total de 26 años y 5 meses de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por EsSalud (12 años) y la recurrida (1 año), motivo por el cual corresponde disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.
9. Por
último cabe señalar que las copias de las Planillas de Remuneraciones, obrantes
de fojas
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000014137-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000044904-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN