EXP. N.° 01486-2007-PA/TC

LIMA

PAULA TELLO

GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paula Tello García contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 8 de noviembre de 2006, en el extremo que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000014137-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000044904-ONP/DC/DL 19990, que le denegaron el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada, y que por consiguiente se le otorgue la pensión requerida de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones adicionales.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que la demandante cumple con los requisitos para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirmando, en parte la apelada, declara fundada la demanda respecto del reconocimiento de aportaciones que perdieron validez (año 1961) e improcedente en lo demás que contiene, considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada las mujeres que i) cuenten 50 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.     Según copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, la demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 29 de junio de 2005.

 

5.     De las Resoluciones N.os 0000014137-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000044904-ONP/DC/DL 19990, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 2 a 4, se advierte que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada por haber acreditado sólo 12 años de aportaciones, argumentando que las aportaciones acreditadas del año 1961 (52 semanas) han perdido validez, en aplicación del artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, y que existe la imposibilidad material de acreditar aportaciones adicionales.

 

6.     Al respecto este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

·        Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Así, con la Constancia N.° 10768 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99, emitida por la Gerencia Central de Recaudación de EsSalud, obrante a fojas 5, se acredita que la demandante tiene reconocidas las aportaciones correspondientes a los años 1961 a 1975, las cuales totalizan 12 años y 10 meses y, con el certificado obrante a fojas 250, se advierte que laboró en FERMEC S.A., del 5 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1995, es decir, con dicho documento acredita 1 año y 7 meses de aportaciones. Al respecto, se debe indicar que, habiendo sido algunas aportaciones reconocidas por la emplazada, conforme se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3), los periodos antes descritos sólo detallan los que no fueron reconocidos con anterioridad y que deben reconocerse en esta oportunidad.

 

8.     En consecuencia la demandante ha acreditado un total de 26 años y 5 meses de aportaciones, las cuales incluyen las aportaciones reconocidas por EsSalud (12 años) y la recurrida (1 año), motivo por el cual corresponde disponer el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

9.     Por último cabe señalar que las copias de las Planillas de Remuneraciones, obrantes de fojas 24 a 166 de autos, no han sido tomadas en cuenta para acreditar aportes adicionales, ya que existen aportaciones que ya fueron reconocidas y además porque se evidencia que han sido adulteradas, dado que se ha agragado con lapicero el año a que corresponde cada una de éstas, no evidenciándose entonces que sean una copia fiel al documento original.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000014137-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0000044904-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación a la demandante, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN