EXP. N.° 01486-2008-PA/TC
LIMA
MARCELINA
DOMÍNGUEZ
DE AGUADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de mayo de
2008, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Domínguez de Aguado
contra la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000029321-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7
de abril de 2005, que le otorga la pensión de jubilación del régimen especial
en un monto diminuto y en consecuencia se le reajuste la pensión indicada en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales y la indexación automática trimestral, de conformidad
con los artículos 1 y 4 de la Ley
23908, más el pago de los devengados desde la fecha de producida la
contingencia.
La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada aduciendo
que la Ley 23908
no es aplicable a la pensión de jubilación de la actora ya que la fecha de
contingencia ocurrió el 9 de enero de 1967, vale decir antes de su entrada en vigencia, por lo que no
se encuentra dentro del periodo de vigencia.
El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de
2006, declara infundada la demanda por estimar que el beneficio de la pensión
mínima dispuesto en la Ley
23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos
superiores al mínimo fijado legalmente durante la vigencia de la referida ley. Asimismo
porque la indexación se encuentra condicionada a factores económicos externos y
al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
Agrega que la pensión mínima fijada por el sistema a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley
23908 es inferior a la otorgada a la accionante a partir del 9 de enero de 1967.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante solicita que se
reajuste su pensión de jubilación conforme a lo establecido en los artículos 1
y 4 de la Ley
23908.
§ Análisis de
la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima,
etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. Tal afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales
la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier
causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se hubiere solicitado
con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se
deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que establece
que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no
mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
5.
De la Resolución
0000029321-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2005 (f. 3), se advierte
que a la actora se le otorgó pensión de jubilación a partir del 9 de enero de
1967, la que fue actualizada a la fecha de expedida la resolución en la suma de
S/. 346.00, vale decir estableciendo el abono de la pensión mínima vigente y
pagando los devengados desde el 22 de marzo de 2004.
6.
Por tal motivo, al
verificarse el cumplimiento de la regla establecida en el fundamento 4 supra,
debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA