EXP. N.° 01486-2008-PA/TC

LIMA

MARCELINA DOMÍNGUEZ

DE AGUADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marcelina Domínguez de Aguado contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 128, su fecha 15 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  0000029321-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2005, que le otorga la pensión de jubilación del régimen especial en un monto diminuto y en consecuencia se le reajuste  la pensión indicada en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y la indexación automática trimestral, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, más el pago de los devengados desde la fecha de producida la contingencia.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada aduciendo que la Ley 23908 no es aplicable a la pensión de jubilación de la actora ya que la fecha de contingencia ocurrió el 9 de enero de 1967, vale decir  antes de su entrada en vigencia, por lo que no se encuentra dentro del periodo de vigencia.

 

El Cuadragésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2006, declara infundada la demanda por estimar que el beneficio de la pensión mínima dispuesto en la Ley 23908 no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos superiores al mínimo fijado legalmente durante la vigencia de la referida ley. Asimismo porque la indexación se encuentra condicionada a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos. Agrega que la pensión mínima fijada por el sistema a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 23908 es inferior a la otorgada a la accionante a partir del 9 de enero de 1967.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.                  La demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación conforme a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§         Análisis de la controversia

 

3.                  En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.                 Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. Tal afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908 pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se hubiere solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.                 De la Resolución 0000029321-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2005 (f. 3), se advierte que a la actora se le otorgó pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 1967, la que fue actualizada a la fecha de expedida la resolución en la suma de S/. 346.00, vale decir estableciendo el abono de la pensión mínima vigente y pagando los devengados desde el 22 de marzo de 2004.

 

6.                 Por tal motivo, al verificarse el cumplimiento de la regla establecida en el fundamento 4 supra, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA