EXP. N.° 01488-2007-PA/TC
LIMA
SAMUEL JUAN
TOVAR BELLEDONNE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Samuel Juan Tovar Belledonne
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 27 de octubre de 2006, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Banco de la
Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
N.º 0213-94 EF/92.5100, de fecha 27 de mayo de 1994,
que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º
20530, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al referido régimen
y se le otorgue su pensión de cesantía, con el abono de las pensiones
devengadas.
El emplazado propone las
excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que el demandante fue incorporado indebidamente
al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues no cumple
con el requisito establecido en el artículo 27° de la Ley N. 25066, ya que varió
su régimen laboral al de la
Ley N.° 4916.
El Trigésimo Sétimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2005, declara infundadas las
excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que el demandante
laboró bajo el régimen laboral privado de la Ley N.° 4916.
La recurrida confirma la apelada
estimando que al existir una interrupción laboral de 3 años, se declaró nula la
incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del
mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
Análisis de la controversia
3.
Cabe precisar
previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la
luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en
que se promulgó la Ley N.°
28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley N.° 20530–,
puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la
entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.
4.
En tal sentido
debemos señalar que mediante la Resolución Administrativa
N.° 0213-94 EF/92.5100 (f. 4), de fecha 27 de mayo de 1994, se declaró nula la Resolución Administrativa
N.° 3728-90-EF/92.5150, de fecha 28 de noviembre de 1990, en virtud de la cual
se incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que
no cumplía con los requisitos de incorporación del artículo 27° de la Ley N.º 25066, al haber
variado su régimen laboral establecido en la Ley N.° 11377 (público) al de la Ley N.° 4916 (privado), a
partir del 25 de marzo de 1984.
5.
Efectivamente debe
contemplarse que el artículo 27° de la Ley N.º 25066, del 23 de junio de 1989,
estableció que los funcionarios o servidores públicos que se encontraban
laborando para el Estado, en condición de nombrados y contratados, a la fecha
de la dación del Decreto Ley N.º 20530 (26 de febrero de 1974), están
facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del
Estado, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando
servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.º 11377 y el Decreto
Legislativo N.º 276, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
6.
Más aún, el
artículo 228° de la Ley N.°
25338 estableció que los trabajadores del Banco de la Nación podían incorporarse
al citado régimen de pensiones, siempre que, al 26 de febrero de 1974,
estuvieran laborando bajo el régimen de la Ley N.° 11377 y siempre que mantuvieran su vínculo
laboral sin solución de continuidad a la dación de la Ley Nº 25066, es decir, al
23 de junio de 1989.
7.
Sin embargo el
Certificado de Trabajo obrante a fojas 18, señala que el demandante, al 26 de
febrero de 1974, se encontraba laborando bajo el régimen de la Ley N.° 11377 (público) y
que éste prestó servicios, de forma interrumpida, para el Banco de la Nación, ya que laboró del 1
de febrero de 1971 al 26 de abril de 1974, reingresando posteriormente el 1 de
junio de 1977.
8.
En consecuencia, al
no advertirse vulneración de algún derecho constitucional con la expedición de
la cuestionada resolución, se deberá desestimar la presente demanda.
9.
Finalmente, resulta
pertinente reiterar que según lo expuesto en la STC 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los
derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que
el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida
con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia
de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por
los fundamentos precedentes".
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN