EXP. N.° 01488-2007-PA/TC

LIMA

SAMUEL JUAN

TOVAR BELLEDONNE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Juan Tovar Belledonne contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 224, su fecha 27 de octubre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N 0213-94 EF/92.5100, de fecha 27 de mayo de 1994, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que por consiguiente se ordene su reincorporación al referido régimen y se le otorgue su pensión de cesantía, con el abono de las pensiones devengadas.

 

El emplazado propone las excepciones de prescripción y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el demandante fue incorporado indebidamente al régimen del Decreto Ley N 20530, pues no cumple con el requisito establecido en el artículo 27° de la Ley N. 25066, ya que varió su régimen laboral al de la Ley N.° 4916.

 

El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda considerando que el demandante laboró bajo el régimen laboral privado de la Ley N.° 4916.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que al existir una interrupción laboral de 3 años, se declaró nula la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N 20530.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    Cabe precisar previamente que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas por el régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.    En tal sentido debemos señalar que mediante la Resolución Administrativa N.° 0213-94 EF/92.5100 (f. 4), de fecha 27 de mayo de 1994, se declaró nula la Resolución Administrativa N.° 3728-90-EF/92.5150, de fecha 28 de noviembre de 1990, en virtud de la cual se incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.° 20530, debido a que no cumplía con los requisitos de incorporación del artículo 27° de la Ley N.º 25066, al haber variado su régimen laboral establecido en la Ley N.° 11377 (público) al de la Ley N.° 4916 (privado), a partir del 25 de marzo de 1984.

 

5.    Efectivamente debe contemplarse que el artículo 27° de la Ley N.º 25066, del 23 de junio de 1989, estableció que los funcionarios o servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado, en condición de nombrados y contratados, a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530 (26 de febrero de 1974), están facultados para quedar comprendidos en dicho régimen de pensiones a cargo del Estado, siempre que, a la dación de la presente, se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances de la Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

6.    Más aún, el artículo 228° de la Ley N.° 25338 estableció que los trabajadores del Banco de la Nación podían incorporarse al citado régimen de pensiones, siempre que, al 26 de febrero de 1974, estuvieran laborando bajo el régimen de la Ley N.° 11377 y siempre que mantuvieran su vínculo laboral sin solución de continuidad a la dación de la Ley Nº 25066, es decir, al 23 de junio de 1989.

 

7.    Sin embargo el Certificado de Trabajo obrante a fojas 18, señala que el demandante, al 26 de febrero de 1974, se encontraba laborando bajo el régimen de la Ley N.° 11377 (público) y que éste prestó servicios, de forma interrumpida, para el Banco de la Nación, ya que laboró del 1 de febrero de 1971 al 26 de abril de 1974, reingresando posteriormente el 1 de junio de 1977.

 

8.    En consecuencia, al no advertirse vulneración de algún derecho constitucional con la expedición de la cuestionada resolución, se deberá desestimar la presente demanda.

 

9.    Finalmente, resulta pertinente reiterar que según lo expuesto en la STC 1263-2003-AA/TC, “(...) el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes".

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN