EXP. N.° 01488-2008-PA/TC

LIMA

CARMELA CAMINITI

ZUCARRELLO DE KUNDMULLER

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmela Caminiti de Kundmuller contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, de fecha 3 de octubre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita dejar sin efecto la Resolución N º 006 – 2006 – L03 – PAU/MDR, de fecha 13 de diciembre de 2006, que tiene como finalidad dar inicio al Procedimiento de Abandono con Fines de Renovación Urbana de diversos predios que se encuentran en abandono. Dicha resolución habría sido emitida en aplicación de lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N º 121 – 2006-. MDR, del 10 de marzo de 2007 y reglamentada por el Decreto de Alcaldía N º 008 – 2006-MDR del 26 de mayo de 2007. El objetivo de la normativa sería la desprecarizacion de las viviendas ubicadas en el distrito, para la capitalización de los activos prediales mediante el saneamiento de la propiedad que permita revertir la propiedad de los predios precarios y favorecer la renovación urbana del distrito del Rímac. Entre los inmuebles declarados como abandonados, se encuentra aquel cuya titularidad reclama la demandante.

 

2.      Que al respecto, la demandante afirma que los inmuebles ubicados en el jirón Libertad N.os 382, 382 A y 382 B, distrito del Rímac, son de propiedad de la sucesión intestada que conforma, y no se encuentran en abandono. Refiere haber sido declarada titular de los bienes junto con su hermana Giuseppa Caminiti Zucarrello Vda. de Parisi vía declaración de herederos del causante, don Francisco Caminiti Prestipino, como consta en la Ficha N º 62259, Asiento 1 –b de la Declaratoria de Herederos, en los Registros Públicos.

 

3.      Que tanto el Juzgado que conoció de la demanda de amparo como la Sala rechazaron liminarmente la demanda por considerar que la demandante no acreditó de modo suficiente su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de su demanda.  Por ello, corresponde como cuestión previa determinar si, en efecto, asistía a la demandante el derecho para interponer la demanda.

 

4.      Que al respecto, es de señalar que, tal y como se desprende de los documentos que obran a fojas 102 y siguientes de autos, los inmuebles signados con los números 382, 382 A y 382 B, distrito del Rímac, son de propiedad de la sucesión intestada de don Francesco Caminiti Prestipino, conformada por doña Giuseppa Caminiti Zucarrello Vda. de Parisi y la demandante.  En este sentido, la demandante se encuentra legitimada para presentar la demanda de amparo, debiendo admitirse a trámite la misma.

 

5.      Que asimismo, en relación al petitorio de la demanda, es de señalar que la propiedad constituye uno de los derechos protegidos por la Constitución.  Por ello, este Tribunal no puede sino revocar las resoluciones del Juzgado y la Sala, y ordenar se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, y la resolución del 55 juzgado Civil de Lima, de fojas 66.

 

2.      Ordenar al Juez de primera instancia admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ