EXP. N.° 01488-2008-PA/TC
LIMA
CARMELA CAMINITI
ZUCARRELLO DE KUNDMULLER
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Carmela Caminiti de Kundmuller contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 94, de fecha 3 de octubre de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita dejar sin efecto la
Resolución N º 006 – 2006 – L03 – PAU/MDR, de fecha 13 de
diciembre de 2006, que tiene como finalidad dar inicio al Procedimiento de
Abandono con Fines de Renovación Urbana de diversos predios que se encuentran
en abandono. Dicha resolución habría sido emitida en aplicación de lo dispuesto
por la Ordenanza
Municipal N º 121 – 2006-. MDR, del 10 de marzo de 2007 y
reglamentada por el Decreto de Alcaldía N º 008 – 2006-MDR del 26 de mayo de
2007. El objetivo de la normativa sería la desprecarizacion
de las viviendas ubicadas en el distrito, para la capitalización de los activos
prediales mediante el saneamiento de la propiedad que permita revertir la
propiedad de los predios precarios y favorecer la renovación urbana del distrito
del Rímac. Entre los inmuebles declarados como
abandonados, se encuentra aquel cuya titularidad reclama la demandante.
2.
Que al respecto, la
demandante afirma que los inmuebles ubicados en el jirón Libertad N.os 382, 382 A y 382 B, distrito del Rímac,
son de propiedad de la sucesión intestada que conforma, y no se encuentran en
abandono. Refiere haber sido declarada titular de los bienes junto con su
hermana Giuseppa Caminiti Zucarrello Vda. de Parisi vía
declaración de herederos del causante, don Francisco Caminiti
Prestipino, como consta en la Ficha N º 62259, Asiento 1
–b de la Declaratoria
de Herederos, en los Registros Públicos.
3.
Que tanto el
Juzgado que conoció de la demanda de amparo como la Sala rechazaron liminarmente la demanda por considerar que la demandante no
acreditó de modo suficiente su derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto
de su demanda. Por ello, corresponde como cuestión previa determinar si,
en efecto, asistía a la demandante el derecho para interponer la demanda.
4.
Que al respecto, es
de señalar que, tal y como se desprende de los documentos que obran a fojas 102
y siguientes de autos, los inmuebles signados con los números 382, 382 A y 382 B, distrito del Rímac, son de propiedad de la sucesión intestada de don Francesco Caminiti Prestipino, conformada por doña Giuseppa
Caminiti Zucarrello Vda. de
Parisi y la demandante. En este sentido, la
demandante se encuentra legitimada para presentar la demanda de amparo, debiendo
admitirse a trámite la misma.
5.
Que asimismo, en
relación al petitorio de la demanda, es de señalar que la propiedad constituye
uno de los derechos protegidos por la Constitución. Por ello, este Tribunal no
puede sino revocar las resoluciones del Juzgado y la Sala, y ordenar se admita a
trámite la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 94, y la resolución del 55 juzgado Civil de Lima,
de fojas 66.
2.
Ordenar al Juez de
primera instancia admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ