EXP. N.° 01490-2008-PA/TC

LIMA

ALICIA RUFINA

SOTO HERNANDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ate, a fin de que cese el despido arbitrario del que ha sido objeto el día 12 de abril del 2007. Manifiesta haber laborado como obrera en labores de jardinería desde el 8 de enero del 2003 hasta su cese en forma ininterrumpida, permanente, subordinada, y bajo control de un horario de trabajo. Manifiesta que su despido se produjo sin ningún tipo de pre aviso, por lo que se incumplió lo establecido en al artículo 32º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

2.      Que el artículo 47º, concordado con el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, establecen las causales por las cuales se puede rechazar liminarmente la demanda de amparo.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente por las instancias anteriores invocando la aplicación de la STC 206-2005-PA, al considerar que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública ó que los despidos de los servidores públicos (Ley N.º 24041), deben  dilucidarse en la vía contenciosa administrativa.

 

5.      Que conforme se desprende de la pretensión, los documentos adjuntados con la demanda y de las consideraciones expuestas por las instancias inferiores para desestimar la presente causa, se advierte que el rechazo de la demanda no se encuadra en ninguno de los supuestos señalados en los considerandos 2 y 3 antes citados; por lo que habiéndose incurrido en un error en la evaluación de la pretensión demandada, corresponde admitir a trámite el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 17 de autos; y, en consecuencia, se ORDENA que el a quo admita la demanda y la tramite conforme a ley

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ