EXP. N.° 01495-2007-PA/TC

LIMA

EUSEBIO BARRIOS

HUARACCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Barrios Huaracca contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 11 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables, las Resoluciones N.ºs 0000002775-2003-ONP/DC/DL 18846; y 1936-2004-GO/ONP, de fechas 10 de noviembre del 2003 y 13 de febrero del 2004, por consiguiente solicita se emita una nueva resolución otorgando renta vitalicia conforme lo dispone el Decreto Legislativo N.º 18846; así como el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la acción de amparo solo procede  respecto a derechos con rango constitucional mas no aquellos de carácter legal o que provengan de una derivación interpretativa de la constitución.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente padece de enfermedad profesional neumoconiosis con un menoscabo de 60%.

 

La recurrida revocando la apelada la declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no evidencia incapacidad, mas bien existen divergencia en los diagnósticos médicos, pues el pronunciamiento médico de 1997 no se ha detectado la enfermedad o incapacidad, por lo que resulta imposible establecer fehacientemente si el actor padece de la enfermedad profesional aludida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, afirmando que padece de una enfermedad profesional. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 1008-2004-AA/TC se ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Para sustentar la titularidad del derecho reclamado el demandante ha presentado el certificado de trabajo obrante a fojas 2, con el que se acredita que laboró en la Compañía Minera Santa Luisa S.A., desempeñándose como perforista, desde el 12 de julio de 1969 hasta 17 de noviembre de 1995; de fojas 9 obra el dictamen de la comisión médica donde consta que el demandante padece de enfermedad profesional neumoconiosis con un menoscabo de 65%.

 

6.      Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

7.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, NULAS la Resoluciones N.ºs 2775-2003-ONP/DC/DL 18846; y 1936-2004-GO/ONP, de fechas 10 de noviembre del 2003 y 13 de febrero del 2004.

 

2.      Ordenar que la entidad emita una resolución otorgando al demandante renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN