EXP. N.° 01495-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Barrios Huaracca
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 11 de octubre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2004 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declaren inaplicables, las Resoluciones N.ºs 0000002775-2003-ONP/DC/DL 18846; y 1936-2004-GO/ONP, de
fechas 10 de noviembre del 2003 y 13 de febrero del 2004, por consiguiente
solicita se emita una nueva resolución otorgando renta vitalicia conforme lo
dispone el Decreto Legislativo N.º 18846; así como el pago de los devengados y
los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la
acción de amparo solo procede respecto a derechos con rango
constitucional mas no aquellos de carácter legal o que
provengan de una derivación interpretativa de la constitución.
El Sexagésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004,
declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente padece de
enfermedad profesional neumoconiosis con un menoscabo de 60%.
La recurrida revocando la apelada la declara improcedente la
demanda, por considerar que el actor no evidencia incapacidad, mas bien existen
divergencia en los diagnósticos médicos, pues el pronunciamiento médico de 1997
no se ha detectado la enfermedad o incapacidad, por lo que resulta imposible
establecer fehacientemente si el actor padece de la enfermedad profesional
aludida.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, afirmando que padece de una enfermedad
profesional. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el Fundamento 37.b) de la
STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
§
Análisis de la controversia
3.
En la STC 1008-2004-AA/TC se ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP.
5. Para sustentar la titularidad
del derecho reclamado el demandante ha presentado el certificado de trabajo
obrante a fojas 2, con el que se acredita que laboró en la Compañía Minera
Santa Luisa S.A., desempeñándose como perforista, desde el 12 de julio de 1969
hasta 17 de noviembre de 1995; de fojas 9 obra el dictamen de la comisión
médica donde consta que el demandante padece de enfermedad profesional
neumoconiosis con un menoscabo de 65%.
6. Con respecto al pago de intereses legales, este
Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales
generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por
la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los
intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246.º del Código Civil.
7. En la medida en que en este caso se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del
demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda y, en consecuencia, NULAS la Resoluciones N.ºs
2775-2003-ONP/DC/DL 18846; y 1936-2004-GO/ONP, de fechas 10 de noviembre del
2003 y 13 de febrero del 2004.
2.
Ordenar que la entidad
emita una resolución otorgando al demandante renta vitalicia por padecer de
enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y
conexas, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los
costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN