EXP. N.° 01503-2008-PHC/TC

AREQUIPA

MARIO SALAS

VELÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Salas Velásquez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 46, su fecha 10 de marzo de 2008, que declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que declara improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña Luz Aurora Salas de Tejada, con el objeto de que se disponga el cese del hostigamiento y de los actos humillantes, denigrantes y de violencia moral y física por parte de la demandada. Sostiene que desde el momento que vive en la casa de sus padres, desde el año 2003, la emplazada lo viene insultando, hostigando, tratándolo de manera humillante y agresiva; asimismo lo llama vividor, mantenido y le reclama que abandone dicha morada, trascendiendo que con fecha 12 de diciembre de 2007 realizó actos de violencia física y moral; por lo que recurre ante la justicia constitucional para que los actos denunciados no continúen, pues aquellos afectan su derecho a la dignidad de la persona humana [lo que incide en el derecho a la libertad personal].

 

2.      Que mediante Resolución de fecha 13 de diciembre de 2007, el Primer Juzgado Penal de Arequipa declara improcedente de plano la demanda de hábeas corpus en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, esto es, que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Consecuentemente mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2007 el recurrente apela de la citada resolución desestimatoria en primera instancia (fojas 22) y, ante la denegatoria de la concesión del recurso de apelación por extemporáneo solicita “la corrección y se conceda su apelación” sosteniendo que su recurso se postuló dentro del plazo legal (fojas 13); posteriormente postula recurso de reposición acreditando la procedencia de su recurso de apelación, el que es declarado fundado y concedida la apelación mediante Resolución de fecha 14 de febrero de 2008. No obstante, la recurrida declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que declara improcedente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del hábeas corpus por extemporáneo e improcedente el recurso corrección; pronunciamiento judicial que implicaría la conclusión del presente hábeas corpus y que al ser cuestionado es materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional.

 

3.      Que en tal sentido es evidente que el a quo consideró inadecuadamente en la sentencia de primera instancia que los hechos denunciados no incidían en la libertad personal del recurrente, sin embargo procuró (mediante la resolución que declaró fundado el recurso de reposición disponiendo la concesión al recurso de apelación) subsanar los defectos que hubiera cometido en la tramitación del presente hábeas corpus y asentir con la prosecución del proceso, lo que no estimó el ad quem, que emitió la recurrida sustentando su decisión en una cuestión de mera formalidad, la misma que no se condice con la finalidad que persiguen los procesos constitucionales.

 

4.      Que al respecto, se debe señalar que a) el carácter finalista del proceso de hábeas corpus permite que sea suficiente que los accionantes postulen su demanda sobre la base de elementos de juicio que, racionalmente denoten la verosimilitud de los hechos que agravian sus derechos constitucionales y fundamentan la pretensión; empero, en los procesos constitucionales es fundamental e ineludible, para el cumplimiento de sus fines, la observancia de los principios orientadores de elasticidad, favor processum y pro actione, entre otros, en resguardo de la tutela procesal efectiva y los derechos fundamentales implicados, lo que no ha sido de cumplimiento por las instancias judiciales que conocen del presente proceso; por otro lado, b) se advierte de la demanda que los hechos acusados de inconstitucionales denotan relevancia constitucional en el hábeas corpus en tanto inciden en los derechos fundamentales a la dignidad de la persona humana e integridad personal. Por consiguiente, la demanda debe ser admitida a trámite a fin de que se realice la correspondiente investigación sumaria, de conformidad a lo previsto por el artículo 31° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en consecuencia, al evidenciarse un error al juzgar debe revocarse el auto que rechaza de plano la demanda, debiéndose ordenar se admita a trámite la demanda para dilucidar el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo liminar, debiéndose admitir a trámite la presente demanda.

 

2.      Disponer la devolución de los autos a la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fin de que proceda conforme a la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA