EXP. Nº 1505-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR ORIHUELA
VICUÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2008
VISTO
El pedido de nulidad de la sentencia de autos, su fecha 17 de diciembre de
2008, presentado por la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) el 12 de febrero de 2008; y,
ATENDIENDO A
1. Que
de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte,
puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que
hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que
la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP que cumpla con otorgar
pensión de jubilación minera al demandante de acuerdo con el artículo 6º
de la Ley N.º
25009, conforme a los criterios de la sentencia de autos, así como el pago de
devengados, intereses legales y costos procesales.
3. Que en el
presente caso la ONP
objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la
demandante, de costos procesales. Alega que el artículo 47º de la Constitución la
exonera de tal pago.
4. Que conforme a la
jurisprudencia del Tribunal, establecida en la RTC N.º
0971-2005-PA/TC, el artículo 47º de la Constitución al referirse a “gastos judiciales”
está aludiendo a las costas del proceso referidas en el artículo 410º del
Código Procesal Civil que señala que las costas “(...) están constituidas por
las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los
demás gastos judiciales realizados en el proceso”. En cambio, el Estado sí
puede ser condenado al pago de los costos procesales, conforme lo regula
el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ