EXP. N.° 01505-2007-PA/TC

LIMA

ZACARIAS SOTO

CCOLLQQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Soto Ccollqque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 3 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000036528-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación minera, y que en consecuencia se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue dicha pensión de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990 y sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con los requisitos para obtener la pensión solicitada.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de

 

jubilación minera, de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    Según los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15° del mencionado decreto supremo, todo trabajador de centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones (pero menos de 30) tiene derecho a una pensión proporcional.

 

4.    De la Resolución N.° 0000036528-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se desprende que la emplazada denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por haber acreditado únicamente 18 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales se laboraron en centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica, pero, sin haber estado expuesto a los riesgos establecidos en la ley minera. Asimismo, las aportaciones de los años 1970 a 1972 y 1995, no se consideran, por no haberse acreditado fehacientemente, y la totalidad de las aportaciones correspondientes a los años 1973, 1976, 1983, 1989 y 1996

 

5.    Al respecto para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

5.1 Edad

 

Con la copia de su Documento Nacional de Identidad se constata que cumplió con la edad requerida (50 años) el 15 de marzo de 2001, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

5.2 Aportaciones

 

Con el Certificado de Trabajo expedido por la empresa Minas de Cuchilladas Caylloma, obrante a fojas 4, se advierte que el demandante se desempeñó en la Sección Mina Interior Socavón, desde el 1 de febrero de 1970 hasta el 30 de agosto de 1973, es decir, durante 3 años, 6 meses y 29 días.

 

5.3 Riesgos

 

Con el Dictamen de Comisión Médica (f. 82), de fecha 14 de junio de 2005, se advierte que el demandante adolece de 35% de incapacidad parcial permanente, pero, sin embargo, no se acredita el tipo de enfermedad que adolece.

 

6.  Respecto al reconocimiento de aportaciones este Tribunal recuerda que:

 

      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.    En consecuencia aún cuando el demandante haya acreditado un total de 21 años, 7 meses y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, éste no ha acreditado, fehacientemente, haberse encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual debe desestimarse la presente demanda. 

 

8.    No obstante con la improcedencia quedará a salvo el derecho que pudiera corresponderle al recurrente para hacerlo valer en la vía pertinente,

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN