EXP. N.° 01505-2007-PA/TC
LIMA
ZACARIAS SOTO
CCOLLQQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Soto Ccollqque
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, estimando que el demandante no ha cumplido con los requisitos para obtener la pensión solicitada.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera, de conformidad con
Análisis de la controversia
3.
Según los artículos
1° y 2° de
4.
De
5. Al respecto para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
5.1 Edad
Con la copia de su Documento Nacional de Identidad se constata que cumplió con la edad requerida (50 años) el 15 de marzo de 2001, es decir, durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
5.2 Aportaciones
Con el Certificado de Trabajo
expedido por la empresa Minas de Cuchilladas Caylloma,
obrante a fojas 4, se advierte que el demandante se desempeñó en
5.3 Riesgos
Con el Dictamen de Comisión Médica (f. 82), de fecha 14 de junio de 2005, se advierte que el demandante adolece de 35% de incapacidad parcial permanente, pero, sin embargo, no se acredita el tipo de enfermedad que adolece.
6. Respecto al reconocimiento de aportaciones este Tribunal recuerda que:
En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. En consecuencia aún cuando el demandante haya acreditado un total de 21 años, 7 meses y 29 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin embargo, éste no ha acreditado, fehacientemente, haberse encontrado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual debe desestimarse la presente demanda.
8. No obstante con la improcedencia quedará a salvo el derecho que pudiera corresponderle al recurrente para hacerlo valer en la vía pertinente,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN