EXP. N.° 01506-2006-PC/TC

SAN MARTÍN

ALFONSO CHUNG

GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Chung García contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 137, su fecha 7 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de marzo de 2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de San Martín y la Dirección Regional de Salud, solicitando se cumpla con ejecutar la Resolución Ejecutiva Regional N.º 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, en el extremo que ordena el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de cosa juzgada; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que existe la resolución N.º 3, derivada del proceso N.º 2004-0106-220901-JX1L, que se pronuncia sobre el hecho controvertido; y que, en consecuencia, se pretende revivir un proceso ya fenecido, que se encuentra en la etapa de ejecución.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que lo dispuesto en la resolución cuestionada no le corresponde al recurrente, toda vez que su eficacia y alcances son nulos de puro derecho; agregando que el Decreto de Urgencia N.º 037-94 establece, en su artículo 7º, inciso d), que no están comprendidos en sus alcances los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, situación en la que se encuentra el demandante.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha efectuado el requerimiento notarial.

La recurrida confirma la apelada por estimar que, al haberse expedido la Resolución Ejecutiva Regional N.º 447-2003-GR-SM/PGR, se ha incumplido lo normado por el inciso d) del artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, que prohíbe expresamente que se otorgue bonificación a quienes ya la percibían por mandato del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se aprecia que el demandante cumplió con el requisito de procedibilidad del presente proceso, ya que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de la resolución objeto de la presente causa, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

2.      El objeto de la demanda es que se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional N.º 447-2003-GR-SM/PGR, de fecha 2 de octubre de 2003, en el extremo que ordena el pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

3.         Es del caso advertir que este Tribunal, respecto al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, ha desarrollado determinados criterios jurisprudenciales expuestos en la STC N.º 2616-2004-AC/TC, sentencia que constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El precedente constitucional es la regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general, deviniendo en parámetro normativo con efecto erga omnes.

 

4.         El efecto vinculante constituye una característica del precedente por la cual ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse al cumplimiento obligatorio de éste. La regla que el Tribunal Constitucional externaliza como precedente es una imposición para todos; cualquier ciudadano puede invocarla frente a los poderes públicos y frente a los particulares. Si no fuese así la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión del guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo “de control de la Constitución” (artículo 201º Const.).

 

5.         A efecto de consolidar la vinculación al precedente constitucional sobre el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, este Colegiado reitera y reafirma su criterio jurisprudencial expuesto en la STC N.º 2616-2004-AC/TC. Al respecto, y con relación al caso concreto, en dicho precedente se señala: “11. No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: (...) f) La Escala N.º 10 Escalafonados, administrativos del Sector Salud(subrayado nuestro). Entonces al personal administrativo del Sector Salud no le corresponde que se le otorgue la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

6.         Asimismo el fundamento 12 de la mencionada sentencia precisa que: “(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10”. Es decir los técnicos y auxiliares del Sector Salud no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

7.         El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita -pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM- se fundamenta en la Resolución Ejecutiva Regional N.º 447-2003-GR-SM/PGR, que dispone el otorgamiento de la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94 y el pago del reintegro correspondiente. Sobre el particular, este Tribunal manifiesta que el recurrente no se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto de Urgencia N.º 037-94 por ser un servidor administrativo del Sector Salud, situación que se aprecia con la boleta de pago obrante a fojas 2, en la que consta que labora en el Centro Materno Perinatal de Tarapoto, Región San Martin-Salud, en el cargo de Técnico Administrativo I, con Nivel STD; es decir, se encuentra comprendido en la Escala N.º 10 (Escalafonados, administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM.

 

8.         Considerando lo expuesto en los párrafos anteriores se puede concluir precisando que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus, por ser contrario al precedente emitido por el Tribunal Constitucional. Por ende no puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA