EXP. N.° 01506-2006-PC/TC
SAN MARTÍN
ALFONSO CHUNG
GARCÍA
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Chung García contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de marzo de
2005, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno
Regional de San Martín y
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de cosa juzgada; y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Alega que existe la resolución N.º 3, derivada del proceso N.º 2004-0106-220901-JX1L, que se pronuncia sobre el hecho controvertido; y que, en consecuencia, se pretende revivir un proceso ya fenecido, que se encuentra en la etapa de ejecución.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de San Martín contesta la demanda manifestando que lo dispuesto en la resolución cuestionada no le corresponde al recurrente, toda vez que su eficacia y alcances son nulos de puro derecho; agregando que el Decreto de Urgencia N.º 037-94 establece, en su artículo 7º, inciso d), que no están comprendidos en sus alcances los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.º 019-94-PCM, situación en la que se encuentra el demandante.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 25 de julio de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha efectuado el requerimiento notarial.
La recurrida confirma la apelada por estimar que, al
haberse expedido
FUNDAMENTOS
1. De autos se aprecia que el
demandante cumplió con el requisito de procedibilidad del presente proceso, ya
que ha requerido a los emplazados mediante documento de fecha cierta el
cumplimiento de la resolución objeto de la presente causa, conforme lo
establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.
2.
El objeto de la demanda es que se cumpla con
3.
Es del caso advertir que
este Tribunal, respecto
al ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-
4.
El efecto vinculante constituye una característica del precedente por
la cual ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse al
cumplimiento obligatorio de éste. La regla que el Tribunal Constitucional
externaliza como precedente es una imposición para todos; cualquier ciudadano
puede invocarla frente a los poderes públicos y frente a los particulares. Si
no fuese así la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier
entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión del
guardián de los derechos fundamentales y órgano supremo “de control de
5.
A efecto de consolidar la vinculación al precedente constitucional
sobre el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, este
Colegiado reitera y reafirma su criterio jurisprudencial expuesto en
6.
Asimismo el fundamento 12 de la mencionada sentencia precisa que:
“(...) la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94
corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud,
en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran
escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es
7.
El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita -pago de la diferencia dejada de percibir por la aplicación del Decreto
Supremo N.º 019-94-PCM- se fundamenta en
8.
Considerando lo expuesto
en los párrafos anteriores se puede concluir precisando que el acto
administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente
para constituirse en mandamus, por
ser contrario al precedente emitido por el Tribunal Constitucional. Por ende no
puede ser exigible a través del presente proceso de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA