EXP. N.° 01512-2008-PHC/TC

CUZCO

ANA BERTHA

VIZCARRA CHÁVEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Arequipa, 26 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guido Muelle Villena, abogado defensor de doña Ana Bertha Vizcarra Chávez, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, de fojas 63, su fecha 28 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre de 2007, doña Ana Bertha Vizcarra Chávez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Jorge Alberto Aguinaga Moreno y Carlos Fernández Echea, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha 24 de abril de 2006, que en mayoría revocó la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción, y reformándola declaró fundada dicha excepción, dando por fenecido el proceso penal. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la defensa, conexos con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal 441-2005 que se le sigue a don Héctor Erik Somocursio Alarcón y otros, por el delito de falsedad genérica y otros, en agravio del Estado y la accionante, pese a que el fiscal y el juez penal, así como el Fiscal Superior Penal se pronunciaron por que se declare infundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por el procesado Erik Somocursio Alarcón, los magistrados emplazados han expedido la cuestionada resolución de fecha 24 de abril de 2006 que en mayoría revocó la apelada y, reformándola, declaró fundada la referida excepción, sin precisar en qué consiste el delito de falsedad genérica, así como por qué dicho delito es de comisión y no de omisión.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que la accionante no tiene la condición imputada en el referido proceso penal 441-2005, sino más bien la de parte agraviada (fojas 8); por tanto, los hechos que alega como lesivos a los derechos constitucionales invocados en modo alguno restringen o limitan su derecho a la libertad personal; esto es, no inciden negativamente en su derecho a la libertad individual, mucho menos en los derechos conexos a ella (RTC Nº 0661-2008-PHC).

 

4.  Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ