EXP.
N.° 01513-2007-PA/TC
PIURA
PABLO
HONORIO
GARAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Pablo Honorio Garay contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 10 de octubre de 2006, declara fundada en parte la
demanda considerando que la pensión del demandante fue otorgada cuando se
encontraba vigente
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los
beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º
Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el
presente caso, de
5.
6. Al respecto, se debe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima del a Ley 23908, vigente al 31 de enero de 1991, ascendió a I/m 36.00, equivalentes a I/. 36,000.00, monto menor al otorgado.
7. En consecuencia, se evidencia que en beneficio del demandante no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo, no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 10 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
9. Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión de
jubilación mínima vital vigente y a la aplicación de
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto a la aplicación de
3. Declarar INFUNDADA respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ