EXP. N.° 01513-2007-PA/TC

PIURA

PABLO HONORIO

GARAY

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Honorio Garay contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 2 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, y la indexación trimestral, tal como lo estipulan los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, con los devengados, intereses, costas y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de octubre de 2006, declara fundada en parte la demanda considerando que la pensión del demandante fue otorgada cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908; improcedente en su pedido de inaplicabilidad de la resolución impugnada, e infundada respecto al reajuste trimestral automático.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el petitorio no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) ,y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1º y 4º la Ley 23908. .

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisò los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución N.° 00200586791-DP-SGP-GDP-IPSS-91, se aprecia que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 31 de enero de 1991, por la cantidad de I/. 4’ 277, 140.00 mensuales, durante la vigencia de la Ley N° 23908.

 

5.     La Ley N° 23908- publicada el 7 de septiembre de 1984- dispuso en su artículo 1° “Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones “.

 

6.     Al respecto, se debe precisar que para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el ingreso mínimo legal en la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima del a Ley 23908, vigente al 31 de enero de 1991, ascendió a I/m 36.00, equivalentes a I/. 36,000.00, monto menor al otorgado.

 

7.     En consecuencia, se evidencia que en beneficio del demandante no se aplicó la pensión mínima vigente puesto que el monto otorgado resultaba más beneficioso. Sin embargo, no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

8.     De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 10 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportación.

 

9.     Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión de jubilación mínima vital vigente y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del demandante.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

3.    Declarar INFUNDADA respecto a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ