EXP. N.º 01516-2006-PA/TC

SANTA

ANCELMO JULCA

ENCINA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01516-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ancelmo Julca Encina contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ANTECEDENTES

 

            Que con fecha 13 de octubre del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),solicitando la pensión mínima establecida en el artículos 1 º y 4º Ley N.º 23908; a la vez solicita también el pago de los reintegros del monto de las pensiones dejadas de percibir desde el momento que se produjo el acto lesivo, y se ordene el pago de los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda, y manifestando que el sistema nacional de pensiones, para que opere el reajuste de pensiones en aplicación del articulo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y del articulo 4º de la Ley 23908, se deben considerar las variaciones del costo de vida, por esto la demanda debe ser declarada infundada.

            El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de mayo del 2002, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no se encuentra bajo los alcances de la Ley N.º 23908, por lo que este se jubiló obteniendo una pensión reducida.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como la indexación trimestral, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, con la Resolución N.º 508-PJ-DIV-PENS-IPSS-88, de fecha 15 de 15 de febrero de 1998, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión a partir del 15 de junio de 1987, por el monto de I/. 702.36 INTIS.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.      En el presente, caso para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Legal en I/m. 135.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley 23908, ascendió a I/ 405.00.

 

7.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.N.ºs 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declara que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

8.      En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse en autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01516-2006-PA/TC

SANTA

ANCELMO JULCA
ENCINA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Julca Encina contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, de fecha 30 de noviembre de 2005,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

1.    En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, así como la indexación trimestral, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, con la Resolución N.º 508-PJ-DIV-PENS-IPSS-88, de fecha 15 de 15 de febrero de 1998, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión a partir del 15 de junio de 1987, por el monto de I/. 702.36 INTIS.

 

 

5.    Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

6.    En el presente, caso para establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de aplicación el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que estableció el Sueldo Mínimo Legal en I/m. 135.00, resultando que a dicha fecha, la pensión mínima de la Ley 23908, ascendió a I/ 405.00.

 

7.    El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.N.ºs 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declara que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

8.    En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

9.    Por consiguiente, al constatarse en autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SR.

 

ALVA ORLANDINI