EXP. N.º 01516-2006-PA/TC
SANTA
ANCELMO JULCA
ENCINA
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 01516-2006-PA/TC, que
declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que
fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex
magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados
debido al cese en funciones de este magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008,
ASUNTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ancelmo Julca Encina
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Que
con fecha 13 de octubre del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda, y manifestando que el
sistema nacional de pensiones, para que opere el reajuste de pensiones en
aplicación del articulo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y del articulo 4º de
El Tercer Juzgado Civil de
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, la demandante solicita que
se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, así como la indexación
trimestral, en aplicación de lo dispuesto por
§ Análisis de la controversia
3.
En
4. En el presente caso, con
5.
Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En el presente, caso para
establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de
aplicación el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que
estableció el Sueldo Mínimo Legal en I/m. 135.00, resultando que a dicha fecha,
la pensión mínima de
7.
El Tribunal Constitucional, en
las sentencias recaídas en los Exps.N.ºs 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de
8.
En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse en autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.º 01516-2006-PA/TC
SANTA
Voto que formula el magistrado Alva
Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Julca
Encina contra la sentencia de
1.
En el presente caso, la
demandante solicita que
se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, así como la indexación trimestral, en aplicación de lo dispuesto por
§
Delimitación del petitorio
2.
De acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
§ Análisis
de la controversia
3.
En
4. En el presente caso, con
5.
Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de septiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
6.
En el presente, caso para
establecer la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, resulta de
aplicación el Decreto Supremo N.º 004-87-TR, de fecha 4 de abril de 1987, que
estableció el Sueldo Mínimo Legal en I/m. 135.00, resultando que a dicha fecha,
la pensión mínima de
7.
El Tribunal Constitucional, en
las sentencias recaídas en los Exps.N.ºs 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de
8. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse en autos que el
demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte
que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
SR.
ALVA ORLANDINI