EXP. N.° 01519-2007-PA/TC

TACNA

OMAR CELSO

PÉREZ QUISPE

                                                                                                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 11 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Celso Pérez Quispe  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 131, su fecha 29 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Tacna, solicitando que se ordene su reposición en su puesto de trabajo habitual, miembro del personal de soporte técnico del Área Informática del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, toda vez que afirma haber sido objeto de un despido incausado, con la consiguiente vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

Sobre el particular, manifiesta que resulta de aplicación a su caso la Ley N.° 24041, según la cual los trabajadores contratados para labores de carácter permanente, que han prestado servicios para el Estado por un período mayor a un año, no pueden ser cesados ni destituidos sino sólo por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento administrativo establecido en dicha norma. No obstante, con fecha 07 de marzo de 2006, el recurrente modificó este extremo de la demanda, aduciendo que se encontraba adscrito al régimen laboral privado, regulado por el TUO del Decreto Legislativo N.° 728, D.S. N.° 003-97-TR, conforme al cual había adquirido estabilidad laboral por haber superado el período de prueba de tres meses establecido en el artículo 10° de la norma citada.

 

El Procurador Público del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente por cuanto resulta de aplicación al presente caso el artículo 5°, inciso 2 ,del Código Procesal Constitucional, al existir una vía procedimental específica para el trámite de la presente pretensión, que es la vía laboral ordinaria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a fojas 102, declaró improcedente la demanda considerando que, en virtud del precedente vinculante establecido en la STC N.° 0206-2005-PA, ésta debía tramitarse en la vía contencioso administrativa por estar referida a la aplicación de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando a favor de la entidad emplazada, personal de soporte técnico del Área de Informática del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, toda vez que afirma haber sido objeto de un despido incausado, con la consecuente vulneración de su derecho constitucional al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

2.      Este Colegiado, en la STC N.° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo, siendo uno de tales supuestos, en el marco del régimen laboral privado, el despido incausado.

 

3.      De conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 26586, a partir de la vigencia de dicha ley, 12 de junio de 1996, el personal administrativo y de auxiliares jurisdiccionales que ingrese al Poder Judicial está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada.

 

4.      En consecuencia, el recurrente, tal como ha sido afirmado en su escrito de modificación de demanda, obrante a fojas 62 del expediente, y como ha sido admitido por la propia entidad emplazada, en su escrito de contestación de demanda, obrante a fojas 68, se encontraba, a la fecha de cese, adscrito al régimen laboral privado toda vez que se desempeñó como personal administrativo del Poder Judicial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 26586. Por tanto, tratándose además de un despido incausado corresponde que este Tribunal ingrese a analizar el fondo del asunto.

 

5.      El análisis de la cuestión controvertida, para el caso de autos, consiste en determinar si es que ha tenido lugar una desnaturalización del contrato sujeto a modalidad suscrito entre ambas partes, en la medida en que se habría encubierto una relación laboral que, por la naturaleza de los servicios prestados, debe ser considerada a plazo indeterminado, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos, tales como la estabilidad laboral, en virtud de la cual el recurrente no podía haber sido despedido sin expresión de una causa objetiva relacionada con su capacidad o su conducta laboral.

 

6.      De conformidad con el artículo 72° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. N.° 003-97-TR, constituye requisito de validez para los contratos a plazo fijo el que consten por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.

 

7.      En el caso de autos, si bien la emplazada alega que se contrató al recurrente bajo la modalidad de un contrato de trabajo a plazo fijo, no obra en el expediente dicho contrato en forma escrita, de modo tal que dicha afirmación no ha sido acreditada. Si bien, mediante Resolución Administrativa N.° 534-2004-P-CSJT-PJ, de fecha 3 de diciembre de 2004, obrante a fojas 10, se nombra al recurrente como miembro del Comité de Implantación del Sistema Integrado Judicial (SIJ), lo que indicaría que en principio su contratación tuvo una finalidad temporal, no es menos cierto que con posterioridad fue asignado a labores de naturaleza permanente, pues, conforme consta en el Oficio N.° 693-2005-CSJT/PJ, de fecha 16 de mayo de 2005, obrante a fojas 26, se dispuso su traslado al Área de Informática del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza, dependencia de carácter permanente perteneciente a la entidad emplazada.

 

8.      Por tanto, al haberse constatado que el recurrente desempeñó labores de naturaleza permanente, habiendo prestado servicios en forma personal y remunerada, conforme consta en las boletas de pago obrantes a fojas 21 a 25, correspondientes al año 2005; y subordinada, en tanto que en las referidas boletas de pago constan descuentos por concepto de tardanzas, lo que indica que el recurrente estaba sometido a un horario de trabajo, y que obra a fojas 28 la Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.° 394-2005-GG-PJ, por medio de la cual se aprueba el Manual de Altas y Bajas de Usuarios de la Red, Correo Electrónico, Internet y Aplicativos Informáticos, instrucciones que debían ser seguidas obligatoriamente por el recurrente en el desempeño de sus funciones; este Colegiado estima que resulta de aplicación el artículo 77° inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en virtud del cual en el presente caso ha operado una desnaturalización de un contrato de trabajo sujeto a plazo fijo, al haberse demostrado el fraude a las normas establecidas en dicha ley (artículo 72°).

 

9.      En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada incurrió en la afectación del derecho constitucional al trabajo del recurrente al haber dado por resuelto el vínculo laboral sin expresión de causa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar que el recurrente sea repuesto como miembro del Área de Informática del Módulo Básico de Justicia del Alto de la Alianza.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ