EXP. 1526-2006-PA/TC
LIMA
TIMOTEO FERNÁNDEZ
ORMEÑO
Lima, 31 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 1526-2006-PA/TC, que
declara INFUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
En Lima, a
los 31 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Timoteo Fernández Ormeño contra la sentencia
de
Con fecha 3 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir las aportaciones
necesarias para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
19990.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara
infundada la demanda estimando que, aún convalidando los 29 años y 7 meses que
el recurrente alega haber efectuado, éste no cumple con el requisitos de aportes
necesarios para obtener una pensión de jubilación adelantada.
La recurrida confirma la
apelada argumentando que el demandante no ha cumplido con acreditar haber
efectuado el mínimo de aportaciones en el Decreto Supremo 018-82-TR para
percibir una pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de
Construcción Civil.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil,
regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo
018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil,
rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas
por el Decreto Ley 19990, siempre y
cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Con el Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 5, se acredita que el demandante cumplió la edad
para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de
Construcción Civil el 24 de marzo de 1993, es decir, cuando el Decreto Ley
25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido
decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
5. De la cuestionada resolución
de fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, se
desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que
únicamente ha acreditado 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1953 hasta 1955 y desde
1960 hasta 1962 (3 años) habían perdido validez de acuerdo a lo establecido por
los artículos 23 y 95 de
6. Dado
que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo
dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en
los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 3 años
de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1953 hasta 1955 y desde 1960
hasta 1962 conservan su validez. Cabe precisar que
7. Asimismo, a efectos de
sustentar su pretensión el actor ha presentado un documento (f. 114), en el que
se indica que laboró en tres obras dirigidas por la empresa Alfa Omega durante
9 meses. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera
convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si
quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa.
8. En tal sentido, teniendo en
cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada, así como aquellas
mencionadas en el fundamentos 6, supra, el
recurrente acredita un total de 11 años y 10 meses de aportes, no obrando en
autos documentación que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales
del demandante al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los
requisitos exigidos por Decreto Supremo
018-82-TR, para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los
Trabajadores de Construcción Civil.
9. Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. 1526-2006-PA/TC
LIMA
TIMOTEO FERNÁNDEZ
ORMEÑO
VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Fernández Ormeño
contra la sentencia de
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen
de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo
018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo
018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil,
rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas
por el Decreto Ley 19990, siempre y
cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Con el Documento Nacional de
Identidad, obrante a fojas 5, se acredita que el demandante cumplió la edad
para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de
Construcción Civil el 24 de marzo de 1993, es decir, cuando el Decreto Ley
25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido
decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
5. De la cuestionada resolución
de fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, se
desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que
únicamente ha acreditado 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1953 hasta 1955 y desde
1960 hasta 1962 (3 años) habían perdido validez de acuerdo a lo establecido por
los artículos 23 y 95 de
6. Dado
que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo
dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del
Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en
los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones
consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 3 años
de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1953 hasta 1955 y desde 1960
hasta 1962 conservan su validez. Cabe precisar que
7. Asimismo, a efectos de
sustentar su pretensión el actor ha presentado un documento (f. 114), en el que
se indica que laboró en tres obras dirigidas por la empresa Alfa Omega durante
9 meses. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera
convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si
quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa.
8. En tal sentido, teniendo en
cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada, así como aquellas
mencionadas en el fundamentos 6, supra, el
recurrente acredita un total de 11 años y 10 meses de aportes, no obrando en
autos documentación que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales
del demandante al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los
requisitos exigidos por Decreto Supremo
018-82-TR, para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los
Trabajadores de Construcción Civil.
9. Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, se
debe declarar INFUNDADA la demanda.
SR.
ALVA ORLANDINI