EXP. 1526-2006-PA/TC

LIMA

TIMOTEO FERNÁNDEZ

ORMEÑO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 1526-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Fernández Ormeño contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 13 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4662-2002-GO/ONP, de fecha 31 de octubre de 2002, que le denegó pensión de jubilación, y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta el total de sus aportaciones; y se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado reunir las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de agosto de 2004, declara infundada la demanda estimando que, aún convalidando los 29 años y 7 meses que el recurrente alega haber efectuado, éste no cumple con el requisitos de aportes necesarios para obtener una pensión de jubilación adelantada.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que el demandante no ha cumplido con acreditar haber efectuado el mínimo de aportaciones en el Decreto Supremo 018-82-TR para percibir una pensión de jubilación conforme al régimen de los trabajadores de Construcción Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 5, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 24 de marzo de 1993, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

5.      De la cuestionada resolución de fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, se desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente ha acreditado 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1953 hasta 1955 y desde 1960 hasta 1962 (3 años) habían perdido validez de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 y 95 de la Ley 8433 y del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, respectivamente.

 

6.      Dado que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 3 años de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1953 hasta 1955 y desde 1960 hasta 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      Asimismo, a efectos de sustentar su pretensión el actor ha presentado un documento (f. 114), en el que se indica que laboró en tres obras dirigidas por la empresa Alfa Omega durante 9 meses. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa.

 

8.      En tal sentido, teniendo en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada, así como aquellas mencionadas en el fundamentos 6, supra, el recurrente acredita un total de 11 años y 10 meses de aportes, no obrando en autos documentación que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales del demandante al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos exigidos por  Decreto Supremo 018-82-TR, para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 1526-2006-PA/TC

LIMA

TIMOTEO FERNÁNDEZ

ORMEÑO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Timoteo Fernández Ormeño contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 13 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 5, se acredita que el demandante cumplió la edad para percibir pensión de jubilación dentro del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil el 24 de marzo de 1993, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

5.      De la cuestionada resolución de fojas 3, así como del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4, se desprende que se le denegó pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente ha acreditado 11 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que las aportaciones efectuadas desde 1953 hasta 1955 y desde 1960 hasta 1962 (3 años) habían perdido validez de acuerdo a lo establecido por los artículos 23 y 95 de la Ley 8433 y del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, respectivamente.

 

6.      Dado que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, los 3 años de aportaciones efectuadas por el demandante desde 1953 hasta 1955 y desde 1960 hasta 1962 conservan su validez. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido decreto supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

7.      Asimismo, a efectos de sustentar su pretensión el actor ha presentado un documento (f. 114), en el que se indica que laboró en tres obras dirigidas por la empresa Alfa Omega durante 9 meses. No obstante, debe precisarse que el mencionado documento no genera convicción en este Colegiado pues del tenor del mismo no se puede determinar si quien lo suscribe es el representante autorizado de dicha empresa.

 

8.      En tal sentido, teniendo en cuenta las aportaciones reconocidas por la demandada, así como aquellas mencionadas en el fundamentos 6, supra, el recurrente acredita un total de 11 años y 10 meses de aportes, no obrando en autos documentación que acredite de manera fehaciente los aportes adicionales del demandante al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cumple los requisitos exigidos por  Decreto Supremo 018-82-TR, para acceder a una pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil.

 

9.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

SR.

ALVA ORLANDINI