EXP. N.º 01527-2008-PA/TC
LIMA
ANTONIO
LOAYZA
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Loayza
Cruz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
12 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no tiene derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, puesto que no ha acreditado contar con los 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara
infundada la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado contar con
las aportaciones necesarias al Sistema Nacional de Pensiones para el
otorgamiento de una pensión del régimen general de jubilación, conforme al
artículo 9° de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que las aportaciones del demandante al Sistema Nacional de Pensiones requieren de probanza en un proceso más lato.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso el demandante solicita que se le reconozcan 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El
artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4. Según el Documento de Identidad Nacional, a fojas 14, se acredita que el demandante nació el 15 de diciembre de 1935 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de diciembre de 2000.
5. Al respecto, mediante las resoluciones cuestionadas, se aprecia que el actor cesó el 30 de agosto de 1995, reconociéndosele 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes; asimismo se determina la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones de los períodos de 1956 hasta 1960, 1961, de 1963 hasta 1967 y las semanas faltantes de 1962, de 1973 hasta 1981, las semanas faltantes de 1984 y 1985, los años de 1994, 1995 y la semana y meses faltantes de 1993.
6. Respecto a la imposibilidad de acreditar las aportaciones aducidas por la emplazada en la resolución citada debe recordarse que en reiterada jurisprudencia obligatoria este Tribunal ha señalado que los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”. Más aún, cuando el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. En tal sentido y de acuerdo a lo aportado en el proceso (fojas 12,13, 14 15,16 y 17), el actor no ha cumplido con acreditar mediante documentación idónea las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.
8. En consecuencia, no habiendo probado debidamente el demandante el derecho que invoca y requiriéndose para tal efecto de la actuación de medios probatorios para definir la presente controversia, la demanda debe desestimarse, quedando a salvo el derecho del amparista para hacerlo valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo su derecho para que el recurrente lo haga valer de acuerdo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA