EXP. N.º 01527-2008-PA/TC

LIMA

ANTONIO LOAYZA

CRUZ        

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Loayza Cruz contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 86, su fecha 6 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con  fecha 12 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones No 0000068517-2006-ONP/DC/DL 19990 y 00000114909-2006-ONP/DC/DL 19990, de  fechas 13 de julio de 1990 y 27 de noviembre de 2006, respectivamente, que le deniegan la pensión, y que por consiguiente se le reconozca la totalidad de los períodos de aportaciones y se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que el recurrente no tiene derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, puesto que no ha acreditado contar con los 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2007, declara infundada la demanda argumentando que el demandante no ha acreditado contar con las aportaciones necesarias al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de una pensión del régimen general de jubilación, conforme al artículo 9° de la Ley N.° 26504, en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que las aportaciones del demandante al Sistema Nacional de Pensiones requieren de probanza en un proceso más lato. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le reconozcan 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia  se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.      Según el Documento de Identidad Nacional, a fojas 14, se acredita que el demandante nació el 15 de diciembre de 1935 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión  solicitada el 15 de diciembre de 2000.

 

5.      Al respecto, mediante las resoluciones cuestionadas, se aprecia que el actor cesó el 30 de agosto de 1995, reconociéndosele 10 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, que resultan insuficientes; asimismo se determina la imposibilidad material  de acreditar  el total de aportaciones de los períodos de 1956 hasta 1960, 1961, de 1963 hasta 1967 y las semanas faltantes de 1962, de 1973 hasta 1981, las semanas faltantes de 1984 y 1985, los años de 1994, 1995  y la semana y meses faltantes de 1993.

 

6.      Respecto a la imposibilidad de acreditar las aportaciones aducidas por la emplazada en la resolución citada debe recordarse que en reiterada jurisprudencia obligatoria este Tribunal ha señalado que los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°”. Más aún, cuando el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.      En tal sentido y de acuerdo a lo aportado en el proceso (fojas 12,13, 14 15,16 y 17), el actor no ha cumplido con acreditar mediante documentación idónea las aportaciones requeridas para acceder a la pensión solicitada.

 

8.      En consecuencia, no habiendo probado debidamente el demandante el derecho que  invoca y requiriéndose para tal efecto de la actuación de medios probatorios para definir la presente controversia, la demanda debe desestimarse, quedando a salvo el derecho del amparista para hacerlo valer  conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando a salvo su derecho para que el recurrente lo haga valer de acuerdo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA