EXP. N.° 01531-2007-PA/TC

LIMA

DOMINGO HERNÁNDEZ

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Hernández López contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 14 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 0000046748-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2002, que le otorga una pensión de jubilación diminuta; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa conforme a lo que establecen los artículos 1°, 2°, 5° y 6° de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, sin topes, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas y de los costos. Manifiesta que adolece de neumoconiosis a consecuencia de la labor minera realizada durante años.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que al demandante, en cumplimiento de la Ley N° 27561, se le otorgó una pensión de jubilación sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y de acuerdo a los términos del Decreto Ley 19990.

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha probado en autos que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde una pensión minera completa, sin la aplicación ilegal del tope máximo de pensión dispuesto por el Decreto 077-84-PMC.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que incluso las pensiones completas de jubilación no deben exceder el monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de Neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley N° 25009 y el Decreto Ley 19990, sin topes. Argumenta que se le otorgó una pensión de jubilación diminuta al amparo del Decreto Ley 19990 y que padece de neumoconiosis.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N° 0000046748-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de agosto de 2002, y de su respectiva hoja de liquidación, corrientes a fojas 2 y 3, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera máxima sin la aplicación del Decreto Ley 25967, reconociéndosele 38 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.      Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009 ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N° 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

6.      De otro lado, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis ( silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

7.      Siendo así, al percibir el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de fojas 2– el goce de una pensión minera completa resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

8.      En consecuencia, al no haber acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ