EXP. N.° 01531-2007-PA/TC
LIMA
DOMINGO HERNÁNDEZ
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Domingo Hernández López contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de
abril de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, alega que al demandante, en cumplimiento
de
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha probado en autos que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que le corresponde una pensión minera completa, sin la aplicación ilegal del tope máximo de pensión dispuesto por el Decreto N° 077-84-PMC.
La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por estimar que incluso las pensiones completas de jubilación no deben exceder el monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de Neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera
conforme a lo establecido en
Análisis de la controversia
3.
De
4. Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes, debe recordarse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
5.
Asimismo, se ha
señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope
establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N°
029-89-TR, Reglamento de
6. De otro lado, conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis), importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis ( silicosis), no implica vulneración de derechos.
7. Siendo así, al percibir el demandante de una pensión minera máxima –conforme se observa de fojas 2– el goce de una pensión minera completa resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
8. En consecuencia, al no haber acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ