EXP. N.° 01533-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
CLEOTILDE SÁNCHEZ
DE CARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los
señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Cleotilde Sánchez de Carrera
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 106, su fecha 25 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez,
ascendente a S/. 270.26, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de setiembre de 2007, declara infundada la demanda estimando
que al cónyuge causante de la actora se le otorgó un monto superior a los tres
sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraban vigentes los
Decretos Supremos 023 y 026-85-TR que fijaron la pensión mínima en 405 mil
soles oro, equivalentes a I/. 405.00 (cuatrocientos intis).
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 270.26, en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto
por la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la
pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución
7767-GRNM-IPSS-86-PJ-DPP-SGP-IPSS-1986, de fecha 18 de junio de 1986, corriente
a fojas 4, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 31
de enero de 1986, en virtud de sus 23 años de aportaciones; y b) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de I/. 599.43 (intis),
equivalente a S/. 599,430.00 soles oro.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984–
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resultan
aplicables los Decretos Supremos 023 y 026-85-TR, del 1 y 7 de agosto de 1985,
que fijan el Sueldo Mínimo Vital en la suma de 135 mil soles oro, quedando
establecida una pensión mínima legal de 405 mil soles oro.
8.
En consecuencia, se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la actora, dado que el monto de la pensión
otorgada resultaba mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
10. De otro lado, respecto a la
pensión de viudez de la actora debe señalarse que mediante Resolución
0000060994-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2002, corriente a
fojas 3, se le otorgó dicha pensión a partir del 15 de octubre de 2002, es decir,
con posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
11. Sobre el particular,
importa precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
12. Por consiguiente, al constatarse
de autos (f. 5) que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no
se está vulnerando su derecho.
13. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial
de la recurrente, la afectación al derecho al mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante, así como respecto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el
18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho que le asista, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ