EXP.
N.° 01543-2008-PA/TC
LIMA
ENRIQUE
GIOVE
ROLDÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Giove Roldan contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de julio de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la
nulidad de la Resolución
4454-89 de fecha 12 de octubre de 1989 que le otorga la pensión de jubilación
sin aplicar la pensión mínima prevista para el Sistema Nacional de Pensiones, y
en consecuencia se expida una nueva resolución con el reajuste de la pensión
que percibe en el equivalente a tres remuneraciones mínima vitales y el
reajuste trimestral conforme lo establecido por los artículos 1 y 4 de la Ley 23908. Asimismo solicita
que se abonen los devengados producidos, los intereses legales generados y los
costos.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que el
instituto de la pensión mínima fue modificado por la Ley 24786, oportunidad en la
que la Ley 23908
dejó de ser exigible. Asimismo indica que la remuneración mínima vital no puede
entenderse como mínimo vital sustitutorio.
El Décimo Primer Juzgado Civil
de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda por
estimar que de la boleta de pago obrante en autos se constata que al actor se
le abona un monto pensionario reajustado, ya que no ha demostrado que la
cantidad consignada no sea la que en realidad le correspondería percibir.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento. Agrega que el monto de la pensión de jubilación
otorgada el 1 de julio de 1989 fue superior a la pensión mínima establecida en
el artículo 1 de la Ley
23908 en dicha ocasión.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe el demandante resulta procedente que este Colegiado
efectúe su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
2.
El demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad
con los artículos 1 y 4 de la Ley
23908.
§
Análisis de
la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso de la Resolución
4454-89 (f. 3) se advierte que al demandante se le otorgó su pensión a partir
del 14 de abril de 1988, por la cantidad de I/. 80,000.00 intis.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima
legal se encontraba establecida en I/. 2178.00 intis.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley
23908 no le resultaba aplicable; no obstante, queda a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de
diciembre de 1992, en la vía procesal correspondiente.
5.
Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617
y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones
está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por
el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación con 10 y menos de 20
años de aportes.
6.
Por consiguiente, al constatarse (f. 6) que el demandante percibe un monto
superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se ha vulnerado su
derecho al mínimo legal.
7.
En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor, la
afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y al reajuste
trimestral automático.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en cuanto la aplicación de la
Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del actor para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA