EXP. N.° 01543-2008-PA/TC

LIMA

ENRIQUE GIOVE

ROLDÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Giove Roldan  contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 12 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución  4454-89 de fecha 12 de octubre de 1989 que le otorga la pensión de jubilación sin aplicar la pensión mínima prevista para el Sistema Nacional de Pensiones, y en consecuencia se expida una nueva resolución con el reajuste de la pensión que percibe en el equivalente a tres  remuneraciones mínima vitales y el reajuste trimestral conforme lo establecido por los artículos 1 y 4 de  la Ley 23908. Asimismo solicita que se abonen los devengados producidos, los intereses legales generados y los costos. 

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, por considerar que el instituto de la pensión mínima fue modificado por la Ley 24786, oportunidad en la que la Ley 23908 dejó de ser exigible. Asimismo indica que la remuneración mínima vital no puede entenderse como mínimo vital sustitutorio.

 

El Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda por estimar que de la boleta de pago obrante en autos se constata que al actor se le abona un monto pensionario reajustado, ya que no ha demostrado que la cantidad consignada no sea la que en realidad le correspondería percibir.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento. Agrega que el monto de la pensión de jubilación otorgada el 1 de julio de 1989 fue superior a la pensión mínima establecida en el artículo 1 de la Ley 23908 en dicha ocasión.

 

FUNDAMENTOS

 

§         Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                 En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

  

2.        El demandante solicita el reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley 23908.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.         En el presente caso de la Resolución 4454-89 (f. 3) se advierte que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 14 de abril de 1988, por la cantidad de I/. 80,000.00 intis. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 005-88-TR, que estableció en I/. 726.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2178.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992, en la vía procesal correspondiente.

 

5.         Por otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones de jubilación con 10 y menos de 20 años de aportes.

 

6.         Por consiguiente, al constatarse (f. 6) que el demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se concluye que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

7.         En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del actor, la afectación del derecho a la pensión mínima vital vigente y al reajuste trimestral automático.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE en cuanto la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA