EXP.
N.° 01544-2008-PA/TC
LIMA
DOMINGO
GUZMÁN
RUIZ
CARRIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Domingo Guzmán Ruiz Carrión contra la
sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173,
su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de
jubilación, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de
los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de agosto de
2007, declara fundada en parte la demanda, considerando que al actor se le
otorgó un monto inferior al establecido por el Decreto Supremo 002-91-TR, que
fijó la pensión mínima en S/. 36.00 nuevos soles; e improcedente respecto al
pago de los devengados e intereses legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del
demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC
1417-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 5).
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
más la indexación trimestral automática, como consecuencia de la aplicación de
los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 8063-94, de
fecha 10 de setiembre de 1994, corriente a fojas 2,
se evidencia que: a) se otorgó al actor pensión de jubilación a partir del 4 de
agosto de 1991; b) acreditó 26 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 104.90 intis,
equivalente a I/m. 0.000104 intis millón.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 0002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que
estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 intis
millón, quedando fijada una pensión mínima legal de I/m. 36.00 intis millón.
8.
El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley
23908, por lo que en aplicación del principio pro homine
deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde
el 4 de agosto de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20 años de aportaciones.
11.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima, se
advierte que no se está vulnerando su derecho.
12.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda, en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión del demandante; en consecuencia ordena que se reajuste la
pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA