EXP. N.° 01548-2008-PHC/TC

LIMA

GERARDO HUARCAYA

BELLIDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Huarcaya Bellido contra la sentencia de la Primera Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 12 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 28 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Ávila León de Tambini, Ramírez Descalzi y Urbina La Torre, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 18 de enero de 2006 y de la Resolución de fecha 9 de abril de 2007, emitidas por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima y la sala superior emplazada, respectivamente, que lo condenan a dos años de pena privativa de la libertad (con ejecución suspendida y sujeto a reglas de conducta y al pago de una suma de dinero) por el delito de falsedad ideológica (Expediente N.° 5111-03).

 

     Con tal propósito alega que la sala demandada ha declarado improcedente su recurso de nulidad contra la sentencia confirmatoria, sin embargo [en el proceso penal] se ha afectado notoriamente la valoración probatoria ya que la cédula de notificación [incriminatoria] carece de valor jurídico alguno como para ser incorporada [en el proceso penal] pues ésta fue dirigida a una dirección procesal distinta a la suya; por lo tanto, garantizándose el debido proceso se debe declarar sin valor jurídico la mencionada resolución que declara improcedente su recurso de nulidad y se debe realizar un pronunciamiento “direct[o] por [su] total absolución”, su irresponsabilidad penal y “por la liberación de la reparación civil” impuesta.

 

2.    Que mediante los escritos de apelación y recurso de agravio recaídos en el presente proceso, el demandante sostiene que “nunca aceptó la condena arbitraria” puesto que esta se fundó en la falsedad de una notificación viciada, por tanto no constituye documento público y corresponde su inexistencia como cuerpo del delito, por consiguiente [la justicia constitucional], mediante debido proceso”, se debe dar mérito a la inexistencia de su participación.

 

3.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, así como de los ulteriores escritos presentados por el demandante, se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria por la sala superior emplazada, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, pues la prueba incriminatoria carecería de total validez jurídica; materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

5.    Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ