EXP. N.° 01551-2008-PHC/TC

LIMA

JUAN ADOLFO

ROJAS CABRERA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Adolfo Rojas Cabrera, en su favor y a favor de su padre, don Juan Rojas Caro, contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 554, su fecha 16 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 13 de agosto de 2007, don Juan Rodolfo Rojas Cabrera interpone demanda de hábeas corpus a su favor y a favor de don Juan Rojas Caro, dirigiéndola contra el Juez del Juzgado Mixto del Distrito de San Juan de Lurigancho y contra don Willy Oswaldo Cuadros, con el objeto de que: a) se declare la nulidad de la Resolución de fecha 20 de julio de 2007 que abre instrucción en contra de don Juan Rojas Caro por el delito de usurpación agravada, en el extremo que dicta mandato de detención (Expediente N.° 29525-2007, que en la actualidad se tramita ante el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima) y, b) se disponga el cese de la amenaza  de secuestro en su contra, lo que afectaría los derechos a la libertad personal e integridad personal.

 

Al respecto se alega que: i) la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existen elementos probatorios que vinculen al favorecido como autor o partícipe de los hechos delictuosos; aduce que si no cuenta con un pasaporte cómo se puede creer que va a evadir o perturbar la acción de la justicia; y, ii) el demandante, habiendo sido secuestrado anteriormente por unos sujetos contratados por el señor Willy Oswaldo Cuadros Bonilla y trascendiendo que tales hechos son materia de un proceso penal, con fecha 13 de agosto de 2007, otros sujetos parecidos a los que ejecutaron el citado secuestro se acercaron a su persona en circunstancias que transitaba por la vía pública y lo amenazaron con agredirlo físicamente y llevarlo al Cerro El Pino, lo que amenazaría su libertad individual ya que se estaría intentando secuestrarlo.

 

2.        Que mediante el escrito de fecha 25 de febrero de 2008 don Juan Rojas Caro recurre mediante recurso de agravio constitucional ante este Colegiado alegando que “no existe una motivación escrita” respecto al mandato de detención ya que para que se dicte el mismo es requisito esencial que existan elementos probatorios que lo vinculen como autor o participe del hecho delictuoso (fojas 576).

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que causa agravio al derecho fundamental cuya tutela se reclama, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 185) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia en cuanto al mandato de detención, es decir, que no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría sus derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz], la misma carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, tal impugnación en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ