EXP. N.° 01556-2007-PHC/TC
AREQUIPA
PLÁCIDO CONDORI
MAMANI Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de febrero de
2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Plácido Condori Mamani y otra contra la
sentencia expedida por
Con fecha 25 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de doña Isabel Reyna Llaza Choquehuayta y de sí mismo,
y la dirige contra los miembros de
Realizada la investigación sumaria el vocal Salas Arenas señala que la condena emitida contra el recurrente y la beneficiaria ha sido dictada de conformidad con todo lo actuado en el proceso penal señalado y en estricto respeto de las garantías del debido proceso, por lo que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Agrega que la resolución que aclara el tipo penal instruido fue emitida de manera previa a la sentencia condenatoria y su confirmatoria.
El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 30 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente toda vez que la variación del tipo penal realizado por el órgano jurisdiccional ha tomado en cuenta los mismos hechos fácticos imputados.
La recurrida declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N.° 2004-149, toda vez que se modificó el tipo penal por el que se inició proceso penal contra el recurrente y la beneficiaria, previsto en el artículo 204°, inciso 2 del Código Penal, por el delito previsto en el artículo 202°, inciso 2 del mismo cuerpo normativo. Se alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Tal como ya lo ha señalado este Tribunal, el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, es oportuno precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. STC Exp. N.° 2179-2006-PHC/TC; Exp. N.° 402-2006-PHC/TC].
3.
Del estudio de
autos se advierte que se dicto auto de apertura de instrucción en contra del
recurrente y la beneficiaria con fecha 30 de noviembre de 2004 (a fojas 9), por
la comisión del delito de usurpación (Art. 204°, inciso 2 del C.P.) y hurto (Art. 185° C.P.).
Asimismo se aprecia que en virtud de la acusación fiscal de fecha 5 de mayo de
2005 (a fojas 11), se emite resolución de fecha 12 de mayo de 2005 (a fojas 14)
mediante la cual el órgano jurisdiccional corrigió el tipo penal por el cual se
inició proceso penal al recurrente y a la beneficiaria (lo que determinó
finalmente la condena emitida con fecha 26 de octubre de
(...) SE RESUELVE: ACLARAR el auto apertorio de instrucción de fecha treinta de noviembre del
dos mil cuatro que obra a fojas cincuenta y cuatro en el sentido que se tenga
como materia de investigación el delito de Usurpación Agravada en
4. Al respecto debe señalarse que el referido artículo 202°, inciso 2 del Código Penal (por el cual finalmente se condenó al recurrente y a la beneficiaria) señala lo siguiente:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: (...) 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”.
5. Asimismo el referido artículo 204°, inciso 2 del Código Penal (que es el tipo penal por el cual originalmente se abrió instrucción N.° 2004-149) establece que:
“La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando: (...) 2. Intervienen dos o más personas”.
6. De todo lo expuesto se tiene que se inició proceso penal al recurrente y a la beneficiaria por la comisión del delito previsto en el artículo 204°, inciso 2 (que se refiere a una modalidad agravada del delito de usurpación), condenándoseles posteriormente al amparo del artículo 202°, inciso 2 (es decir, por el tipo base del delito de usurpación). En ese sentido se infiere que el delito por el cual se les condenó, al ser una modalidad simple del delito de usurpación, se encontraba subsumido en el delito por el cual se les inició instrucción. Es decir, todos los elementos del tipo penal por el cual se les abrió proceso penal están presentes en el tipo por el cual fueron condenados, por lo que la modificación del tipo penal no genera indefensión a los procesados. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA