EXP. N 01563-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

KARLA MARISOL

GÓMEZ PELTROCHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Marisol Gómez Peltroche contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 222, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Noveno Juzgado Penal de Chiclayo, don Jesús Cabrera Vélez, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el proceso de querella que se le sigue por el supuesto delito de calumnia y difamación agravada (Exp. Nº 1288-2003), pues refiere que el juez emplazado, extralimitando sus funciones, ha expedido la resolución Nº 37, de fecha 20 de junio de 2005, citando a la recurrente a audiencia de comparendo para el 7 de julio de 2005 bajo apercibimiento de ordenarse su detención, sin que exista escrito de la parte agraviada solicitando nueva fecha.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a éste. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece como excepciones al agotamiento de los recursos internos los siguientes criterios: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, y d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución. (Cfr. Corte I.D.H., caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H., caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989. Corte I.D.H., caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 15 de marzo de 1989).

 

4.      Que de las instrumentales que corren en autos, se advierten que la resolución cuestionada, recaída en el Expediente 1288-2003, de fojas 95, fecha 20 de junio de 2005 que cita a la recurrente a la audiencia de comparendo bajo apercibimiento de ordenarse su detención, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige, de modo tal que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad.

 

5.      Que a mayor abundamiento, cabe reiterar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de tutela por el proceso constitucional de hábeas corpus, sino sólo aquellas resoluciones judiciales firmes, ello implica que el accionante previamente haya hecho uso de los recursos que le otorga la Ley. Y es que sólo si de modo definitivo no es posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental alegado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que la cuestionada resolución carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación a contrario sensu el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS