EXP. N.° 01563-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
KARLA
MARISOL
GÓMEZ
PELTROCHE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 16 de agosto de 2007
VISTOS
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Marisol Gómez Peltroche
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Noveno Juzgado Penal de Chiclayo, don Jesús Cabrera Vélez, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso en el proceso de querella que se le sigue por el supuesto delito de calumnia y difamación agravada (Exp. Nº 1288-2003), pues refiere que el juez emplazado, extralimitando sus funciones, ha expedido la resolución Nº 37, de fecha 20 de junio de 2005, citando a la recurrente a audiencia de comparendo para el 7 de julio de 2005 bajo apercibimiento de ordenarse su detención, sin que exista escrito de la parte agraviada solicitando nueva fecha.
2.
Que
3.
Que
4. Que de las instrumentales que corren en autos, se advierten que la resolución cuestionada, recaída en el Expediente 1288-2003, de fojas 95, fecha 20 de junio de 2005 que cita a la recurrente a la audiencia de comparendo bajo apercibimiento de ordenarse su detención, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige, de modo tal que carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad.
5.
Que a mayor
abundamiento, cabe reiterar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de tutela por el proceso constitucional de hábeas corpus, sino sólo
aquellas resoluciones judiciales firmes, ello implica que el accionante previamente haya hecho uso de los recursos que
le otorga
6. Que, por consiguiente, dado que la cuestionada resolución carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación a contrario sensu el artículo 4º, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS