EXP.
N.° 01564-2007-PA/TC
AREQUIPA
CIRILO
HUANCA
MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo
Huanca Mamani contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
79, su fecha 11 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
1186-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, que le otorgó una diminuta renta vitalicia por
enfermedad profesional, y que en consecuencia se expida una nueva resolución
que le otorgue el monto mínimo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de
la Ley N.°
27617 y la Cuarta
Disposición Transitoria de la Ley N.° 28449.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente,
manifestando que la Ley N.°
27617, en concordancia con la
Ley N.° 27655, establece el monto mínimo asignado para las
pensiones del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley N.° 19990), mas no
para los beneficiarios de la renta vitalicia dispuesta en el Decreto Ley N.°
18846, como en el caso de autos.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 8 de mayo de 2006, declara
improcedente la demanda considerando que no resulta procedente aplicar una
regulación de pensión mínima a la renta vitalicia que percibe el demandante.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso aun cuando
la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende el incremento de
su renta vitalicia por enfermedad profesional conforme con lo dispuesto en la
Única Disposición Transitoria de la
Ley N.° 27617 y la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.°
28449.
Análisis de
la controversia
3. Este
Tribunal en la STC
1008-2004-AA/TC, señaló que las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de
Pensiones del Decreto Ley N.º 19990 se financian con los aportes obligatorios
de los trabajadores para cubrir las futuras contingencias de su jubilación o
invalidez, mientras que las brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo –antes Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– provienen del seguro contratado por cuenta y
costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible
incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.
4. Dado que
las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se
encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se
concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de
Pensiones y los otros regímenes previsionales
especiales concordantes con este, es independiente del riesgo de invalidez por
incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo Obligatorio.
5. Así al
advertirse que tanto la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27617 como la Cuarta Disposición
Transitoria de la Ley N.°
28449 disponen el otorgamiento de una pensión mínima de S/. 415.00 sólo para
los pensionistas de los Decretos Leyes N.os
19990 y 20530, mas no para los beneficiarios del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, como en el caso de
autos, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN