EXP. N.° 01564-2007-PA/TC

AREQUIPA

CIRILO HUANCA

MAMANI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Huanca Mamani contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 11 de diciembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1186-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-96, que le otorgó una diminuta renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue el monto mínimo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27617 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 28449.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, manifestando que la Ley N.° 27617, en concordancia con la Ley N.° 27655, establece el monto mínimo asignado para las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones (Decreto Ley N.° 19990), mas no para los beneficiarios de la renta vitalicia dispuesta en el Decreto Ley N.° 18846, como en el caso de autos.

 

            El Primer Juzgado Civil de Arequipa con fecha 8 de mayo de 2006, declara improcedente la demanda considerando que no resulta procedente aplicar una regulación de pensión mínima a la renta vitalicia que percibe el demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el incremento de su renta vitalicia por enfermedad profesional conforme con lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27617 y la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 28449.

 

      Análisis de la controversia

 

3.  Este Tribunal en la STC 1008-2004-AA/TC, señaló que las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990 se financian con los aportes obligatorios de los trabajadores para cubrir las futuras contingencias de su jubilación o invalidez, mientras que las brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –antes Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– provienen del seguro contratado por cuenta y costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.

 

4.  Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio.

 

5.  Así al advertirse que tanto la Única Disposición Transitoria de la Ley N.° 27617 como la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 28449 disponen el otorgamiento de una pensión mínima de S/. 415.00 sólo para los pensionistas de los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530, mas no para los beneficiarios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, como en el caso de autos, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú                         

             

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN