EXP. N.° 01566-2008-PA/TC

PIURA

EUSTACIA GONZALES

DE RODRÍGUEZ

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Piura) a los 22 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Eustacia Gonzales de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de  la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable  la Resolución que deniega su solicitud de reajuste de la pensión de su cónyuge causante de conformidad a la Ley N.º 23908, con pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente por encontrarse inmerso en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que considera que la litis no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que siendo la fecha de contingencia del cónyuge causante anterior a la promulgación de la Ley N 23908 no le corresponde su aplicación. Y que aun cuando le fuera aplicable la mencionada Ley, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo, su causante haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación  de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se reajuste la pensión inicial que percibía su cónyuge causante más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC N198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente en el fundamento 14 de la STC N.º1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posteridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución N.° 4269-A-026-CH-80, su fecha 4 de enero de 1980, de fojas 3, se evidencia que al causante  se otorgó su pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 1979. En consecuencia, le correspondió el beneficio de la pensión mínima desde 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos administrativos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al reajuste de la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación de don Walter Arquímedes Rodríguez Durand, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la recurrente, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ