EXP. N.° 01566-2008-PA/TC
PIURA
EUSTACIA GONZALES
DE RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, (Piura) a los 22 días
del mes de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por Eustacia Gonzales
de Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
118, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución que deniega su solicitud de reajuste de la pensión
de su cónyuge causante de conformidad a la Ley N.º 23908, con pago de los devengados e
intereses.
La emplazada
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente por encontrarse
inmerso en el inciso 1 del artículo 5.º del Código
Procesal Constitucional, toda vez que considera que la litis no versa sobre el
contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido.
El Quinto
Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 10 de octubre de 2007, declara
infundada la demanda por considerar que siendo la fecha de contingencia del
cónyuge causante anterior a la promulgación de la Ley N.º
23908 no le corresponde su aplicación. Y que aun cuando le fuera aplicable la
mencionada Ley, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo,
su causante haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación de la demanda
2.
La demandante
pretende que se reajuste la pensión inicial que percibía su cónyuge causante
más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC N.º198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente en el
fundamento 14 de la STC N.º1294-2004-AA/TC,
que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y
complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la
pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben
aplicarse durante su periodo de vigencia. En consecuencia, el beneficio de
la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere
dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posteridad a la derogación
de la Ley N.º
23908.
5.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 4269-A-026-CH-80, su fecha 4 de enero de 1980, de fojas
3, se evidencia que al causante se otorgó su pensión de jubilación a
partir del 16 de agosto de 1979. En consecuencia, le correspondió el beneficio
de la pensión mínima desde 8 de setiembre de 1984
hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la
demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere
percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de la legalidad de los actos administrativos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo relativo al reajuste de la pensión inicial del cónyuge
causante de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de don Walter
Arquímedes Rodríguez Durand, durante su periodo de
vigencia, dejando a salvo el derecho de la recurrente, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ