EXP. N.° 01571-2007-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX ARTURO

OLIVERA SAMANIEGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Arturo Olivera Samaniego contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue la pensión que requiere con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846 pues padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que la demanda se declare improcedente, alegando que el plazo para solicitar la renta vitalicia prescribe a los 3 años de ocurrido el riesgo.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de junio de 2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional, e improcedente respecto al reconocimiento como prueba plena de la Resolución N.° 027238-98-ONP/DC.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debió haber presentado la certificación médica que acredita la enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional al padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.    En este caso, respecto al plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto Ley N.º 18846, este Tribunal ha señalado en la STC 0141-2005-PA/TC que se trata de una restricción irrazonable que no se condice con el contenido esencial del derecho a la pensión que este Colegiado ha delimitado inicialmente. Además cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.    Para acreditar su pretensión el demandante ha presentado:

 

6.1  La Resolución N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846, de fojas 2, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia considerando que desde la fecha del cese hasta la fecha de la presentación de la solicitud de otorgamiento de renta vitalicia, ha transcurrido más de 3 años.

 

6.2  El Certificado de Trabajo (fojas 3), emitido por la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A., que acredita sus labores como perforista de primera en la Sección Mina (interior de mina), desde el 10 de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 1985.

 

6.3  La Resolución N.° 027238-98-ONP/DC (fojas 4), que le otorga pensión de jubilación minera al considerar que mediante el Informe N.° 468-CME-IPSS-98, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, de fecha 28 de abril de 1998, se dictaminó que padece del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

7.    Si bien en la referida resolución no se consigna el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con un grado de incapacidad no inferior al 50%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez parcial permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 50% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.    Por tanto al advertirse de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional, teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley y, los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN