EXP.
N.° 01571-2007-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX
ARTURO
OLIVERA
SAMANIEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Arturo Olivera
Samaniego contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 17 de octubre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue la
pensión que requiere con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.° 18846
pues padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.
La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la
demanda solicitando que la demanda se declare improcedente, alegando que el
plazo para solicitar la renta vitalicia prescribe a los 3 años de ocurrido el
riesgo.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 9 de junio de
2006, declara infundada la excepción propuesta y fundada en parte la demanda
considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad
profesional, e improcedente respecto al reconocimiento como prueba plena de la Resolución N.°
027238-98-ONP/DC.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando
que el demandante debió haber presentado la certificación médica que acredita
la enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho.
Delimitación
del petitorio
2. El
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846,
a fin de que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional al padecer de neumoconiosis en primer estadio de
evolución.
Análisis de
la controversia
3. Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según
su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la
renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4. El artículo 3° del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que
se ha visto obligado a trabajar.
5.
En este caso,
respecto al plazo de prescripción establecido en el artículo 13° del Decreto
Ley N.º 18846, este Tribunal ha señalado en la STC 0141-2005-PA/TC que se trata de una
restricción irrazonable que no se condice con el contenido esencial del derecho
a la pensión que este Colegiado ha delimitado
inicialmente. Además cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado
por la Ley N.°
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgo administrado por la
ONP.
6.
Para acreditar su
pretensión el demandante ha presentado:
6.1 La Resolución N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846, de fojas 2,
que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia considerando que desde la
fecha del cese hasta la fecha de la presentación de la solicitud de
otorgamiento de renta vitalicia, ha transcurrido más de 3 años.
6.2 El Certificado de Trabajo (fojas
3), emitido por la
Compañía Minera San Ignacio de Morococha
S.A., que acredita sus labores como perforista de primera en la Sección Mina
(interior de mina), desde el 10 de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 1985.
6.3 La Resolución N.° 027238-98-ONP/DC (fojas 4), que le otorga
pensión de jubilación minera al considerar que mediante el Informe N.°
468-CME-IPSS-98, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de
Invalidez, de fecha 28 de abril de 1998, se dictaminó que padece del primer
grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales.
7.
Si bien en la
referida resolución no se consigna el grado de incapacidad física laboral del
demandante, en aplicación de la Resolución Suprema N.° 014-93-TR, publicada el 28
de agosto de 1993, que recoge los lineamientos de Clasificación Radiográfica
Internacional de la OIT
para la Evaluación
y Diagnóstico de la
Neumoconiosis, este Colegiado advierte, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, que la neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución produce, por lo menos, invalidez parcial permanente, con
un grado de incapacidad no inferior al 50%. Al respecto, el artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo N.° 003-98-SA señala que sufre de invalidez parcial permanente,
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual o superior al 50%, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 50% de la remuneración mensual del asegurado,
equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses
anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad
profesional sufrida por el asegurado.
8.
Por tanto al
advertirse de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad
laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
al haberse aceptado como prueba el examen médico ocupacional, teniendo en
cuenta que se trata de una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, NULA la Resolución
N.° 0000000683-2003-ONP/DC/DL 18846.
2.
Ordenar que la
emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional en
los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los
devengados e intereses legales con arreglo a ley y, los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN