EXP. N.° 01573-2008-PA/TC

HUANUCO

VÍCTOR CIRO

TORRES SALCEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ciro Torres Salcedo contra la sentencia de la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 260, su fecha 21 de febrero de 2008, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo en autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura solicitando se declare nula la Resolución N 057-2006-PCNM, de fecha 7 de junio de 2007, por medio de la cual se le destituye del cargo de Vocal Titular, y que por tanto se le reponga en dicho cargo. Afirma que mediante la cuestionada resolución se da por concluido el proceso disciplinario y se le destituye del cargo que venía desempeñando; considera que se lesionan sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y a la motivación escrita de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que la objeción del recurrente consiste en que la resolución sancionatoria no ha sido debidamente motivada. Sin embargo tal objeción no resulta exacta debido a que en dicha resolución se procede a un detallado análisis de los cargos atribuidos al recurrente; en efecto, respecto al avocamiento indebido se desarrollan en los considerandos decimoprimero a vigésimo sexto, sexagésimo segundo y sexagésimo tercero; respecto al retardo en la resolución de la causa, en el sexagésimo sexto al sexagésimo octavo y, finalmente, respecto al de injerencia irregular en la tramitación de determinados expedientes, en los considerandos septuagésimo al septuagésimo tercero. En tal sentido, no puede objetarse a esta resolución la motivación de la conclusión a la cual arriba.

 

3.      Que la conclusión anterior no resulta alterada con la objeción del recurrente de que sería contradictorio y, con ello, inconsistente que se le atribuya por un lado, injerencia irregular en la tramitación de determinada causa y que, por otro, respecto a la misma, se le atribuya un retardo en su resolución. En efecto, el hecho de que haya retardo en la tramitación de una causa no excluye que no haya existido tal injerencia.

 

4.      Que ahora bien, la objeción del recurrente en cuanto a que la injerencia irregular en determinados expedientes se sustentaría en declaraciones de dudosa credibilidad, tal extremo simplemente no puede ser sometido a control en un proceso de amparo ya que ello importaría examinar si el recurrente ha actuado o no en la forma imputada, debiendo para tal efecto acudir a la actuación de medios probatorios, lo que no resulta factible en un proceso de amparo debido al hecho de su carencia de etapa probatoria (art. 9º del Código Procesal Constitucional).

 

5.      Que por último, la objeción del recurrente de que el avocamiento indebido imputado se ha sustentado en una opción interpretativa legítima y por tanto de una cuestión de estricta pertenencia al ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional y excluida de sanción, tampoco resulta exacta. En efecto, el recurrente, actuando en una Sala, confirmó una resolución del Juzgado Mixto de Yanahuanca (en Cerro de Pasco) por la cual se admitió la solicitud de ejecución de una sentencia de amparo, proveniente de un proceso de amparo que, sin embargo, no había sido conocido en primera instancia por dicho Juzgado, sino por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima. Como es sabido, el artículo 27º de la Ley N 25398, aplicable al caso de autos, en razón al principio de temporalidad de la norma, establece que la ejecución de la sentencia compete al juez que conoció el proceso en primera instancia. Conforme a esta regla el Vigésimo Sexto Juzgado Civil era el juez competente de la ejecución de la sentencia; sin embargo, el recurrente afirma que consideró habilitada la competencia del Juzgado Mixto de Yanahuanca (en Cerro de Pasco) en atención a que el artículo 29º de la Ley N 23506 establece que la competencia –territorial- para conocer el proceso de amparo puede ser el del lugar de la afectación, del domicilio del afectado o del agresor, a elección del demandante. En concepto de la resolución sancionatoria, tal interpretación no resulta correcta debido a que el citado artículo 27º de la Ley N 25398 “no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicación”. Ahora bien, esta conclusión de la resolución sancionatoria no resulta objetable, puesto que, como se indica en ella, no existía duda alguna que fuera susceptible de interpretación, de modo que su inobservancia conduce inevitablemente a un avocamiento indebido.

 

6.      Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA