EXP.
N.° 01573-2008-PA/TC
HUANUCO
VÍCTOR
CIRO
TORRES
SALCEDO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2008
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ciro Torres
Salcedo contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de
2. Que la objeción del recurrente consiste en que la resolución sancionatoria no ha sido debidamente motivada. Sin embargo tal objeción no resulta exacta debido a que en dicha resolución se procede a un detallado análisis de los cargos atribuidos al recurrente; en efecto, respecto al avocamiento indebido se desarrollan en los considerandos decimoprimero a vigésimo sexto, sexagésimo segundo y sexagésimo tercero; respecto al retardo en la resolución de la causa, en el sexagésimo sexto al sexagésimo octavo y, finalmente, respecto al de injerencia irregular en la tramitación de determinados expedientes, en los considerandos septuagésimo al septuagésimo tercero. En tal sentido, no puede objetarse a esta resolución la motivación de la conclusión a la cual arriba.
3. Que la conclusión anterior no resulta alterada con la objeción del recurrente de que sería contradictorio y, con ello, inconsistente que se le atribuya por un lado, injerencia irregular en la tramitación de determinada causa y que, por otro, respecto a la misma, se le atribuya un retardo en su resolución. En efecto, el hecho de que haya retardo en la tramitación de una causa no excluye que no haya existido tal injerencia.
4. Que ahora bien, la objeción del recurrente en cuanto a que la injerencia irregular en determinados expedientes se sustentaría en declaraciones de dudosa credibilidad, tal extremo simplemente no puede ser sometido a control en un proceso de amparo ya que ello importaría examinar si el recurrente ha actuado o no en la forma imputada, debiendo para tal efecto acudir a la actuación de medios probatorios, lo que no resulta factible en un proceso de amparo debido al hecho de su carencia de etapa probatoria (art. 9º del Código Procesal Constitucional).
5.
Que por último, la
objeción del recurrente de que el avocamiento indebido imputado se ha
sustentado en una opción interpretativa legítima y por tanto de una cuestión de
estricta pertenencia al ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional y
excluida de sanción, tampoco resulta exacta. En efecto, el recurrente, actuando
en una Sala, confirmó una resolución del Juzgado Mixto de Yanahuanca
(en Cerro de Pasco) por la cual se admitió la
solicitud de ejecución de una sentencia de amparo, proveniente de un proceso de
amparo que, sin embargo, no había sido conocido en primera instancia por dicho
Juzgado, sino por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima. Como es sabido, el
artículo 27º de
6. Que en consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de derecho constitucional alguno, es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA