EXP. N.° 01578-2008-PHC/TC
CUSCO
NORMA
CAMACHO
PÉREZ
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma
Camacho Pérez contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
3.
Que respecto del
extremo de la demanda en el que se cuestiona la naturaleza pública de los
documentos presuntamente falsificados, debe precisarse que este Tribunal en
reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas pretensiones dirigidas a
cuestionar la aplicación de una norma de rango legal, así como la labor de subsunción de los hechos investigados en el tipo penal
correspondiente, deben ser declaradas improcedentes toda vez que son aspectos
que corresponde dilucidar al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones
conferidas por
4. Que en el caso de autos la recurrente cuestiona la calificación realizada por el órgano jurisdiccional respecto de los documentos presuntamente falsificados, aspecto que en definitiva no corresponde analizar a este Tribunal. En consecuencia, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
5. Que en lo que concierne al extremo de la demanda en donde se alega que no corresponde imputarle a la recurrente y al favorecido la comisión del delito de falsedad genérica, este Colegiado considera que dicha pretensión atiende a rebatir el examen de subsunción penal realizado por el juez ordinario sobre los hechos materia de investigación. Al respecto, y de conformidad con los fundamentos precedentes, este extremo de la pretensión de autos no puede ser analizado en sede constitucional por cuanto la evaluación respecto del tipo penal aplicable a los hechos instruidos corresponde de manera exclusiva a la justicia ordinaria. Por ende, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación del mencionado artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
CUSCO
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguiente:
1.
Que con fecha 21 de
diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
sí misma y de don Hilber Lucas Pompilla Tecsi, y la dirige contra la titular del Juzgado Penal de
2.
Que refiere que con
fecha 16 de marzo de 2007
3. Que si bien concuerdo con la resolución en mayoría, debo agregar que lo que pretende el demandante es la nulidad del auto de apertura de instrucción aduciendo que es atentatoria de sus derechos constitucionales para lo que esgrime una serie de razones con la finalidad de obtener la anulación de la mencionada resolución, por lo que debo manifestar ciertas precisiones respecto al cuestionamiento a la aludida resolución en sede Constitucional.
4. Que el Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista Vulneración MANIFIESTA
c)
Y que dicha
vulneración sea contra
Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)
Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme,
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.
El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.
El Art. 2º exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.
El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
5. Que también debemos tener en cuenta que tratándose del cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la demandante mandato de detención y ni siquiera mandato de comparecencia restringida, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.
6. Que en tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente, no puede ser la “resolución judicial firme” –en tanto no se hayan agotado los recursos que prevé la ley para impugnarlo– que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad individual.
7. Que en conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional. Además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.
8. Que de otro lado debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.
9. Que en el presente caso, si bien se advierte de los actuados que la demandante interpuso el correspondiente recurso de nulidad contra el auto de apertura de instrucción cuestionado y que aquel habría adquirido la calidad de firmeza exigido en los procesos constitucionales al haberse agotado los recursos que prevé la ley para impugnarlo –esto es la desestimación de la pretendida nulidad en doble instancia ordinaria (fojas 89 y 125 del cuaderno acompañado)–, no obstante los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI