EXP. N 01578-2008-PHC/TC

CUSCO

NORMA CAMACHO

PÉREZ Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Camacho Pérez contra la resolución expedida por la Sala Penal Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Cotabambas, de fojas 136, su fecha 15 de febrero de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sí misma y de don Hilber Lucas Pompilla Tecsi, y la dirige contra la titular del Juzgado Penal de la Provincia de Calca, señora Rocío Cáceres Pérez, así como contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, señores Uriel Balladares Aparicio, Mario Silva Astete y Elizabeth Grossmann Casas. Aduce la vulneración  del principio de legalidad penal, así como su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que con fecha 16 de marzo de 2007 la Fiscalía Provincial Mixta de Calca formalizó denuncia en contra suya y del beneficiario, lo que ameritó que el juzgado emplazado dictara auto de apertura de instrucción de fecha 29 de marzo de 2007 (Exp. N.º 2007-45), por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso (Art. 427 C.P.) y de falsedad genérica (Art. 438 C.P.). Refiere asimismo que se solicitó la nulidad del mencionado auto de apertura de instrucción, siendo dicha pretensión desestimada por el juzgado demandado con fecha 18 de junio de 2007, así como por la sala emplazada con fecha 26 de noviembre de 2007. Alega que los documentos presuntamente falsificados cuya presunta utilización se les imputa (contratos de compraventa de inmuebles de fechas 22 de abril de 1995, 16 de junio de 1996 y 4 de mayo de 1997), no tienen naturaleza pública, por cuanto: a) se declaró infundada la demanda de protocolización de dichos documentos mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2002 (Exp. N.º 2001-0084); b) los documentos fueron certificados por el Juzgado de Paz de la Provincia de Calca, el cual carece de competencia para ejercer función notarial; y c) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Procesal Civil, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público. Asimismo, alega que no corresponde imputarle la comisión del delito de falsedad genérica, por cuanto: a) por la conducta realizada ya lo vienen procesando por el referido delito de uso de documento público fraguado; b) el tipo penal de falsedad genérica es de carácter residual, es decir, sólo podrá ser atribuido cuando no puedan ser invocados otros tipos penales que protegen la fe pública a los hechos materia de investigación, no siendo ese el caso.  

 

3.      Que respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona la naturaleza pública de los documentos presuntamente falsificados, debe precisarse que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que aquellas pretensiones dirigidas a cuestionar la aplicación de una norma de rango legal, así como la labor de subsunción de los hechos investigados en el tipo penal correspondiente, deben ser declaradas improcedentes toda vez que son aspectos que corresponde dilucidar al juez ordinario en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución y la ley. Únicamente podrá efectuarse de manera excepcional un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC. Exp. N.º 2758-2004-PHC/TC, caso Bedoya de Vivanco, fundamento N.º 8).

4.      Que en el caso de autos la recurrente cuestiona la calificación realizada por el órgano jurisdiccional respecto de los documentos presuntamente falsificados, aspecto que en definitiva no corresponde analizar a este Tribunal. En consecuencia, este extremo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

5.      Que en lo que concierne al extremo de la demanda en donde se alega que no corresponde imputarle a la recurrente y al favorecido la comisión del delito de falsedad genérica, este Colegiado considera que dicha pretensión atiende a rebatir el examen de subsunción penal realizado por el juez ordinario sobre los hechos materia de investigación. Al respecto, y de conformidad con los fundamentos precedentes, este extremo de la pretensión de autos no puede ser analizado en sede constitucional por cuanto la evaluación respecto del tipo penal aplicable a los hechos instruidos corresponde de manera exclusiva a la justicia ordinaria. Por ende, este extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente, en aplicación del mencionado artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N  01578-2008-PHC/TC

CUSCO

NORMA CAMACHO

PÉREZ Y OTRO

 

           

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguiente:

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de sí misma y de don Hilber Lucas Pompilla Tecsi, y la dirige contra la titular del Juzgado Penal de la Provincia de Calca, señora Rocío Cáceres Pérez, así como contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Cotabambas, señores Uriel Balladares Aparicio, Mario Silva Astete y Elizabeth Grossmann Casas. Aduce la vulneración  del principio de legalidad penal así como su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad individual.

 

2.      Que refiere que con fecha 16 de marzo de 2007 la Fiscalía Provincial Mixta de Calca formalizó denuncia en contra suya y del beneficiario, lo que ameritó que el juzgado emplazado dictara auto de apertura de instrucción de fecha 29 de marzo de 2007 (Exp. N.º 2007-45), por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público falso (Art. 427 C. P.) y de falsedad genérica (Art. 438 C. P.). Refiere asimismo que se solicitó la nulidad del mencionado auto de apertura de instrucción, siendo dicha pretensión desestimada por el juzgado demandado con fecha 18 de junio de 2007, así como por la sala emplazada con fecha 26 de noviembre de 2007. Aduce que los documentos presuntamente falsificados cuya presunta utilización se les imputa (contratos de compraventa de inmuebles de fechas 22 de abril de 1995, 16 de junio de 1996 y 4 de mayo de 1997), no tienen naturaleza pública, por cuanto: a) se declaró infundada la demanda de protocolización de dichos documentos mediante resolución de fecha 9 de octubre de 2002 (Exp. N.º 2001-0084); b) los documentos fueron certificados por el Juzgado de Paz de la Provincia de Calca, el cual carece de competencia para ejercer función notarial; y c) de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Procesal Civil, la legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público. Asimismo alega que no corresponde imputarle la comisión del delito de falsedad genérica por cuanto: a) por la conducta realizada ya lo vienen procesando por el referido delito de uso de documento público fraguado; b) el tipo penal de falsedad genérica es de carácter residual, es decir, sólo podrá ser atribuido cuando no puedan ser invocados otros tipos penales que protegen la fe pública a los hechos materia de investigación, no siendo ese el caso.

 

3.      Que si bien concuerdo con la resolución en mayoría, debo agregar que lo que pretende el demandante es la nulidad del auto de apertura de instrucción aduciendo que es atentatoria de sus derechos constitucionales para lo que esgrime una serie de razones con la finalidad de obtener la anulación de la mencionada resolución, por lo que debo manifestar ciertas precisiones respecto al cuestionamiento a la aludida resolución en sede Constitucional.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumpla con ciertos presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente se precisa que: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

De ello se infiere que la admisión a trámite de un habeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando:

a)      Exista resolución judicial firme.

b)     Exista Vulneración MANIFIESTA

c)      Y que dicha vulneración sea contra la Libertad individual y la tutela procesal efectiva.

 

        Consecuentemente, debemos decir que la procedencia en su tercera exigencia (c) acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del artículo 4º del propio código cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva...”)

    

      Por tanto, el habeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando: 

a)      La resolución judicial no es firme,

b)     La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta, o si

c)      No se agravia la tutela procesal efectiva.

 

El mismo artículo nos dice qué debemos entender por tutela procesal efectiva.

 

El Art. 2º  exige para la amenaza en habeas corpus (libertad individual) la evidencia de ser cierta y de inminente realización, es decir, que en cualquier momento puede convertirse en una violación real. De autos se colige que no existe afectación o vulneración de la libertad individual ya que la resolución que se cuestiona no limita en lo absoluto la libertad ambulatoria de la demandante, por lo que no constituye amenaza ni violación de la libertad individual.

 

El sentido de “resolución judicial firme” tratándose de un auto de apertura instrucción, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.

 

5.      Que también debemos tener en cuenta  que  tratándose  del  cuestionamiento de una resolución que dispone se abra instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que dicho auto, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal, ya que no existe contra la demandante mandato de detención y ni siquiera mandato de comparecencia restringida, por lo que no existe ninguna incidencia con el derecho a la libertad individual. Teniendo en cuenta ello el actuar del juez penal está dentro de sus facultades, decir lo contrario sería limitar el accionar de los jueces, fiscalizando sus resoluciones, interfiriendo en procesos de su exclusividad. En este sentido, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades evacua una resolución que abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador.

 

6.      Que en tal sentido consideramos que dicho auto dictado por Juez competente, no puede ser la “resolución judicial firme” –en tanto no se hayan agotado los recursos que prevé la ley para impugnarlo– que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional recién comenzará y peor aún cuando esta resolución no contenga alguna limitación de su derecho a la libertad individual.

 

7.      Que en conclusión, no se puede revisar el auto de apertura de instrucción emitido en proceso penal ordinario por juez competente en ejercicio de sus facultades reconocidas constitucionalmente a los jueces penales, sin violar el principio de discrecionalidad propio de tales funciones. El actuar en forma contraria a lo manifestado sería ingresar a revisar todas las resoluciones evacuadas en un proceso ordinario con el fundamento de los justiciables de que tales resoluciones le causan agravio, lo que acarrearía, a no dudarlo, una carga inmanejable por hechos que pueden ser cuestionados en otra vía distinta a la constitucional. Además no puede admitirse los procesos constitucionales por el hecho de que una resolución no contenga la fundamentación que el recurrente necesita para sus intereses personales, puesto que esto supondría que toda resolución judicial pueda ser cuestionada bajo la argumentación de ser indebida cuando alguien se ve perjudicado.

 

8.      Que de otro lado debe tenerse presente que de permitirse el cuestionamiento del auto de apertura de instrucción también estaríamos permitiendo la posibilidad de que se cuestione el auto que admite toda demanda civil a trámite, lo que significaría cuestionar cualquier acto procesal realizado por el juez, siendo esto una aberración.

 

9.      Que en el presente caso, si bien se advierte de los actuados que la demandante interpuso el correspondiente recurso de nulidad contra el auto de apertura de instrucción cuestionado y que aquel habría adquirido la calidad de firmeza exigido en los procesos constitucionales al haberse agotado los recursos que prevé la ley para impugnarlo –esto es la desestimación de la pretendida nulidad en doble instancia ordinaria (fojas 89 y 125 del cuaderno acompañado)–, no obstante los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI